Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03904-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13536-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03904-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Inversiones Muñoz Echeverry Construcciones SA Mecon en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, el Distrito Especial Deportivo, Turístico, Cultural, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y fueron citados los intervinientes en la acción popular n°. 760013103010-2024-00207-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. Manifestó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en la acción popular adelantada en su contra por el Distrito Especial Deportivo, Turístico, Cultural, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, el 15 de enero de 2025 dictó sentencia que su apoderado recurrió y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la nulidad de lo actuado en marzo de 2025.
Afirmó que una vez el juzgado efectuó la vinculación de los terceros ordenada el 9 de mayo de 2025 profirió fallo notificado por estado del 12 de mayo, y de manera personal mediante mensaje de datos enviado al propietario de la sociedad, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación, que fue concedido el pasado 21 de mayo.
Sostuvo que el Tribunal accionado, no resolvió el recurso, y consideró que en el conteo de los 3 días para apelar debía privilegiarse la notificación por estado del 12 de mayo de 2025, y « encogerse de hombros frente a la notificación personal por medios electrónicos de la sentencia ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 2 de julio de 2025 y ordenar al Tribunal convocado proferir decisión de remplazo, « considerando la notificación personal que se hizo de la sentencia». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali respondió que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en la acción popular promovida por el Distrito Especial Deportivo, Turístico, Cultural, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali contra el aquí accionante, y el 2 de julio de 2025 lo declaró inadmisible al haber sido propuesta de manera extemporánea, providencia en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión, por lo que se considera que en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional. 2.
El Distrito Especial Deportivo, Turístico, Cultural, Empresarial y de Servicios de Santiago, dijo que la acción es improcedente porque no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3. La apoderada judicial de Acción Fiduciaria, pidió su desvinculación porque la supuesta vulneración de las garantías fundamentales del convocante fue atribuida a la autoridad judicial.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, esto es, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021), de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 2.
La queja constitucional. El representante legal de Inversiones Mecon sociedad en liquidación, considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación, pues fue interpuesto en tiempo toda vez que, le notificaron la sentencia de manera personal. 3. De la actuación cuestionada. 3.1 Revisada la página web de la Rama Judicial en Consulta de Proceso Nacional Unificada, se observa que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dictó sentencia el 9 de mayo de 2025, en la acción popular n° 2024-00207-02 promovida contra Constructoras Cosenza SAS, Fideicomiso FA 097 Inversiones Químicas y Sociedad Muñoz Echeverri Construcciones SAS en liquidación Mecon SA.
Decisión que fue notificada en estado electrónico n° 065 publicado el 12 de mayo de 2025, en el micrositio asignado al despacho. El apoderado judicial del demandado el 16 de mayo de 2025 interpuso recurso de apelación, que fue concedido en auto de 21 de mayo siguiente. 3.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia de 2 de julio de 2025, declaró inadmisible el recurso al haber sido presentado por fuera del término indicado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 Código General del Proceso, porque « los tres días para apelar el proveído corrieron los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año, no obstante, el extremo accionado sólo hasta las 13:01 del día 16 de mayo de esta anualidad aportó el escrito de alzada contra el fallo comentado, coligiéndose la extemporaneidad del mismo ». 4.
Del caso concreto. 4.1 No advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal convocado resolvió de acuerdo con la normativa que regula el recurso de apelación de sentencia. Y al efectuar el examen preliminar de que trata el artículo 375 ibidem, encontró que no cumplía los requisitos para su concesión, por lo que lo declaró inadmisible, y ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia. Como lo ha reiterado esta Corte, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ».
(CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC12717- 2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC654-2023, STC10904-2024 y, STC9086-2025 entre otras). 4.2 En lo que atañe al argumento del accionante en cuanto que el Tribunal privilegió la notificación por estado realizada el 12 de mayo de 2025, sobre la personal mediante mensaje de datos enviado al propietario de la sociedad demandada – aquí accionante, corresponde señalar que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento y éstas establecen con claridad que las decisiones judiciales se harán saber a las partes por medio de notificaciones, con las formalidades del caso ( artículo 289 del Código General del Proceso ), así: (i) de manera personal al demandado o su apoderado judicial el auto admisorio de la demanda, o el mandamiento ejecutivo ( artículo 290 ibidem );
(ii) la notificación de los demás autos y de las sentencias se cumplirá por medio de anotación en estado (artículo 295 ib ) que se fijará virtualmente, con inserción de la providencia ( artículo 9º de la Ley 2213 de 2022). A su turno los artículos 291 numeral 1º y 612 ejusdem, establecen que cuando se trata de entidades públicas o de personas privadas que ejercen funciones propias del Estado, se les debe notificar personalmente a sus representantes legales, o a quienes hayan delegado esa facultad, el « auto que admite la demanda o el mandamiento de pago », y la sentencia proferida por fuera de audiencia se le notificará mediante envió de la decisión al buzón electrónico (artículo 197 Ley 1437 de 2011).
Ninguna de las citadas normas dispone que el enteramiento del fallo deba realizarse con las personas jurídicas de derecho privado de manera personal, como erróneamente lo afirma el accionante. Por tanto, el Tribunal no vulneró derechos fundamentales al accionante al tener solo en cuenta la notificación por estado que se hizo de la sentencia, entendiendo que así debe notificarse conforme las normas procesales citadas, y es desde tal momento que correspondía contar el término para interponer el recurso de apelación. 5.
Conclusión. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la sociedad accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Inversiones Muñoz Echeverry Construcciones SA Mecon en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9