Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03866-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13534-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03866-00 Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián Egidio Gómez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 050013103006-2017-00524-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo pretendido manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contra Jesús Cortes Jaramillo y Octavio Duque Hurtado, propietarios del establecimiento de comercio Panmetro SAS, el demandante del 50%, y los demandados del restante 50% dividido en partes iguales; sin embargo, en el registro solo aparecía como dueño Jesús Cortes; y por las diferencias que se presentaron los convocó a audiencia de conciliación el 30 de abril de 2010, en la que se acordó la creación de una sociedad por acciones simplificada representada legalmente por Jesús Cortes, con igual participación accionaria, además suscribieron documento privado en la Notaria 21 del Círculo de Medellín. Sin embargo, nunca efectuaron el registro mercantil y posteriormente los demandados celebraron contrato de compraventa, en el que Jesús Cortes vendió a Octavio Duque la totalidad del establecimiento de comercio.
Afirmó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 28 de junio de 2019, negó la pretensión principal al no encontrar acreditada la existencia del daño sufrido por el demandante, porque el incumplimiento de la inscripción en el registro mercantil no lo afectó, pues nunca tuvo que responder por las actuaciones de la sociedad.
Negando también la pretensión subsidiaria de responsabilidad extracontractual, al no haberse causado perjuicio alguno toda vez que, mes a mes le entregaron el 50% de las utilidades según lo pactado. Inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación, al considerar que la interpretación de la demanda a partir de los hechos y las pretensiones debió ser diferente, teniendo en cuenta que el eje central de la reclamación de perjuicios materiales y morales fue la compraventa de Panmetro SAS celebrada entre Jesús Cortes Jaramillo y Octavio Duque Hurtado, negociación con la cual fue despojado de su cuota parte de dominio.
Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero de 2025, confirmó la decisión, con lo que incurrió en un defecto fáctico porque no otorgó valor probatorio al contrato de compraventa, tampoco apreció su contenido y alcance, ni tuvo en cuenta los demás medios probatorios incorporados al proceso, lo que incidió en la decisión en su contra que puso fin a la instancia. También incurrió en un defecto sustantivo, porque inaplicó los artículos 669, 673, 740, 754 del Código Civil y 923 del Código de Comercio, e interpretó de manera inapropiada los artículos 1613 y 1614 del Código de Comercio, no tuvo en cuenta que, al despojarlo del derecho de dominio del establecimiento de comercio, le causó un daño a su patrimonio. 2.
Con fundamento en ese hecho solicitó, dejar sin efecto la providencia del 21 de febrero de 2025 y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta que « el contrato de compraventa celebrado entre los demandados, si comprendió la cuota de dominio que tenía Fabián Egidio Gómez Ramírez en el establecimiento de comercio Panmetro, sustrayéndola de su patrimonio ». 3.
Admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respondió que el accionante pretende revivir un debate ya consumado por el juez natural, y acude a la acción constitucional como una instancia adicional donde esgrime nuevamente su apreciación jurídica y trata de imponer su visión sobre las pruebas que obran en el expediente.
Tampoco identificó en qué consistía la vulneración, ni demostró en qué ámbito del derecho el Tribunal incurrió en una actuación abusiva, contraria a la ley y al orden jurídico, siendo evidente la improcedencia de amparo. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 1.
Queja Constitucional. El señor Fabián Egidio Gómez Ramírez considera que, en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 21 de febrero de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia proferida en el proceso de responsabilidad civil adelantado contra Jesús Cortes Jaramillo y Octavio Duque Hurtado, se incurrió en una indebida valoración probatoria y un defecto sustancial.
No tuvo en cuenta que, la celebración del contrato de compraventa entre los demandados le ocasionó la pérdida del 50% del derecho real de dominio que tenía en la sociedad y le causó un daño a su patrimonio. 3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, se observa que el Tribunal accionado en la providencia cuestionada encontró que del examen de las pruebas estaba acreditado, según la cláusula primera del contrato celebrado el 18 de mayo de 2016, que Jesús en calidad de vendedor transfirió a Octavio en calidad de comprador, a título de compraventa, el derecho real de dominio de la participación que tenía en el establecimiento de comercio Panmetro SAS y la duda sobre lo vendido era apenas aparente, porque estaba probada la distribución de porcentajes de propiedad al momento del negocio.
Explicó que prescindiría del estudio del acta de conciliación, así como del documento privado constitutivo de la sociedad de 21 de junio de 2010, porque habían sido excluidas del proceso al estar demostrado lo allí plasmado, pues siempre existió certeza que el vendedor solo era dueño del 25% del derecho real de dominio. Manifestó que, el 21 de junio de 2010 cuando se constituyó la sociedad, se dispuso que: « Juan de Jesús Cortés Jaramillo, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 25% sobre el establecimiento de comercio, (…) Octavio de Jesús Duque Hurtado, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 25% (…) y Fabián Egidio Gómez Ramírez, transfiere a la sociedad su cuota de dominio del 50% (…)
PARAGRAFO: si bien el establecimiento de comercio denominado PANMETRO está inscrito en la Cámara de Comercio como de propiedad exclusiva del señor Juan de Jesús Cortés Jaramillo, es lo cierto, y así lo ratifican los socios al suscribir el presente documento, que la propiedad del mismo es colectiva, y las cuotas de dominio de cada uno corresponden exactamente a las proporciones de los respectivos aporte (sic) que en este momento hacen a la sociedad por ellos constituida (…)”.
Véase la proporción en que se distribuyeron las 1000 acciones, la mitad para Fabián y dos partes iguales para los ahora demandados». Por tanto, la no inscripción del establecimiento de comercio en el registro mercantil no generaba ningún inconveniente, pues para la época estaba pactado que no hubo un único dueño, y que el registro tenía efectos meramente publicitarios y de oponibilidad, más no constitutivo del derecho, ni mucho menos equivalía al modo para perfeccionar la tradición. Indicó que, si Jesús Cortes hubiera vendido el 100% del Panmetro SAS no podía entenderse como sinónimo de tradición, pues lo cierto era que desde la fijación del litigio estaba probado que era propietario del 25%, y nunca despojó al demandante -acá accionante- del dominio del establecimiento que era el punto neural de la pretensión. Refirió que, según el dictamen, para el 30 de junio de 2017 el valor de todas las acciones era de $824’564.467.oo, por tanto, los $120’000.000.oo que pago el demandado dejaban entrever que nunca pretendió adquirir la totalidad.
Además, después de esa venta el demandante podía inscribir ante la Cámara de Comercio el acto de constitución de la sociedad que había sido refrendado por todos, para que allí figurarán los porcentajes como estaban distribuidos, de modo tal que estando a un paso de mitigar el supuesto daño que reclamaba, nada hizo. Finalmente, concluyó que no existía responsabilidad civil contractual o extracontractual, por lo que resultaban infundados los reparos expuestos.
Así, confirmó la sentencia apelada. 3.2 Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado confirmó la decisión recurrida, pues lo hizo con fundamento en la normativa que regula el régimen de responsabilidad civil y en los hechos de la demanda, así como en las pruebas practicadas.
Encontró que en el proceso no se comprobó la existencia de un daño cierto, elemento esencial para declarar la responsabilidad. En efecto, al revisar las pruebas halló que la venta celebrada entre Juan de Jesús y Octavio, de una parte, no comprendió la totalidad de la empresa, porque el vendedor solo era propietario del 25% de la universalidad de Panmetro SAS, obligándose a enajenar su cuota parte y no el 100%.
De otra parte, nunca afectó la propiedad que tenía el demandante aquí accionante sobre el 50% o cuota parte, pues lo cierto fue que continuó recibiendo las utilidades acordadas. De igual manera, encontró que no se ocasionó ningún prejuicio, porque el registro mercantil tiene efectos de publicidad no constitutivos de propiedad, y habiendo tenido la posibilidad de inscribir el documento que suscribieron el 21 de junio de 2010, en el que estipularon las cuotas partes de participación de los socios, y que la propiedad sobre el establecimiento de comercio era colectiva, nunca lo hizo; providencia que se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.
Finalmente se precisa que, está vedado al juez constitucional, intervenir para establecer cuál de los planteamientos expuestos resulta ser el más acertado, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurre en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
(CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, y STC3933-2023 entre otras). 4. Conclusión. Corresponde negar el amparo invocado porque la decisión del accionado se encuentra fundada en criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Fabián Egidio Gómez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS | 9