Micelio
STC13533-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2269 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1743 de 2014Ley 510 de 1999Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13533-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03532-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por la aseguradora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La aseguradora promotora, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto las decisiones emitidas en el proceso y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo donde analice debidamente los puntos criticados, procediendo a « absolver de responsabilidad…., tanto de las pretensiones por la acción directa de los demandantes y también como efecto del llamamiento en garantía realizado por la demandada », disponiendo « el reintegro del pago realizado… por la suma total de $404.´322.425, en títulos judiciales ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. El papá, la abuela, la progenitora y su menor hija, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra del conductor (Q.E.P.D), la propietaria, la aseguradora y la empresa afiliadora, con la finalidad de que les fueran indemnizados los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2018, en el que el progenitor sufrió lesiones se desplazaba en su motocicleta de placas WDR-98D y fue impactado por el vehículo de placas VCT-674….

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien el 13 de agosto de 2020 admitió a trámite. 2.2. Notificada, la aseguradora se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, entre otras: i) prescripción extintiva de la obligación surtida por el contrato de seguros, pues el accidente ocurrió el 5 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 22 de julio de 2020, esto es, pasados los 2 años que refiere el artículo 1081 del Código de Comercio, aunado a que su notificación se surtió el 27 de abril de 2021; ii) no existe prueba de la existencia de responsabilidad extracontractual del asegurado y/o conductor; iii) inexistencia de responsabilidad civil de carácter extracontractual por parte de la aseguradora… Por su parte, la propietaria también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló excepciones y llamó en garantía a la compañía implicada. 2.3.

El 23 de agosto de 2021, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la aseguradora, pero rechazó, por extemporáneas, las excepciones invocadas por la propietaria, así como el llamamiento en garantía. Además, ordenó el emplazamiento del conductor. Determinación que, previa petición de nulidad, el 24 de mayo de 2022 el Tribunal revocó y, en su lugar, tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte de la propietaria, así como el llamamiento presentado. 2.4.

Surtido el trámite, el 21 de mayo de 2024, el despacho declaró probada la falta de legitimación alegada por la empresa afiliadora, así como la prescripción de la acción directa. De igual manera, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando civil y extracontractualmente responsable a la propietaria, ordenándole a pagar a la víctima lucro cesante por $141´490.063 y daño moral $8´000.000, además, por este último también a los demás demandantes $5´000.000 a cada uno; condenó a la tutelante, como llamada en garantía a pagar a los convocantes hasta $158´000.000.

Determinación recurrida en apelación por ambos extremos de la Litis. 2.5. El 28 de abril de 2025, el Tribunal en sede de alzada, revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción frente a la acción directa ejercida, condenando a la tutelante hasta por los límites de los valores asegurados conforme a las pólizas identificadas con números 2000003890 y 2000003892, que actualizados equivalen a $70´963.279 y $93´948.082, respectivamente.

Además, el colegiado reformó las condenas, ordenando a pagar a la víctima $186´759.874 por lucro cesante, 10 smlmv por daño a la vida de relación y 14 smlmv por daño moral, último que también reconoció para la progenitora y la abuela, aunque en 7.5 smlmv, disponiendo el pago de intereses moratorios comerciales desde el 5 de agosto de 2019.

Decisión aclarada el 15 de mayo de los corrientes. 3. Se duele la aseguradora accionante, en síntesis, de que en el fallo referido a espacio se aplicó indebidamente la sentencia SC072-2025, debido a que fue proferida el 27 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por lo que su aplicación no podía ser retroactiva para aumentar las indemnizaciones.

Además, dicha decisión no constituye un precedente judicial obligatorio para la resolución del caso, en la medida que no tiene el propósito de unificar jurisprudencia, tanto como que se centró en el análisis de la responsabilidad médica. Anotó que el Tribunal ordenó el reajuste del IPC de los valores reconocidos, modificando con ello el contrato de seguros, pues actualizó los valores asegurados, excediendo el límite de la indemnización que dispone el artículo 1089 del Código de Comercio, vulnerando el principio de sostenimiento del sistema financiero.

Así mismo, se configuró un defecto sustantivo al ordenar el pago de intereses moratorios, pues si bien el canon 1080 ídem contempla en pago de dicho emolumento, no se trata de un asunto automático, porque es necesario que dentro del proceso se determine la responsabilidad reclamada, amén que únicamente con la sentencia se acreditó la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Señaló, por otro lado, que el colegiado dio por no probada la excepción de prescripción de la acción directa, sin considerar la vigencia del contrato, su cobertura, las condiciones de asegurabilidad y la legitimación de la víctima. Además, la demanda fue presenta pasados los 2 años después del siniestro (artículo 1081 del Código de Comercio) y la aseguradora fue notificada hasta el 29 de abril de 2021, superando en exceso dicha temporalidad, con lo cual se desconoció que los demandantes conocían del siniestro, a pesar de lo cual la reclamación se radicó el 4 de julio de 2019.

Finalizó indicando que la aseguradora no responde solidariamente con el asegurado, pero se le impuso el pago de sumas que exceden los límites de coberturas dispuestos en las pólizas, decisión incongruente que excede la estructura del contrato. 4. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que se atiene a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, donde no se probó la prescripción alegada. Además, si bien citó el fallo SC072-2025, no fue el único precedente que se tomó como referencia para fijar la cuantía de la indemnización. Luego, lo pretendido por la aseguradora es revivir el debate ya consumado ante el juez natural, sin que la acción de tutela sea una instancia adicional del proceso. 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio censurado. Agregó que suspendió la orden de pago de los títulos de depósito hasta la resolución de la salvaguarda. 3. Los mandatarios, en escritos separados, indicaron actuar como apoderados judiciales de los demandantes, allegaron memorial sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado acusado, en la providencia de 28 de abril de 2025 – aclarada el 15 de mayo de 2025-, tras efectuar un control de legalidad, sin advertir ninguna irregularidad que configurara nulidad, estudió los puntos de reproche. 3.1.

En ese orden, tras citar las reglas de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, analizó los reparos referentes a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, destacando que el término de prescripción se puede suspender en eventos extraordinarios, como ocurrió con la emergencia de salud pública ocasionada por la emergencia sanitaria.

Para el caso, aseguró que la suspensión del cómputo de términos de prescripción y caducidad perduró desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Así mismo, porque la prescripción puede interrumpirse con la presentación de la demanda, siempre y cuando la notificación al demandado se realice dentro del año siguiente. Citó jurisprudencia de esta Sala al respecto, así: (L)a Corte ha establecido que para el seguro de responsabilidad civil existen dos reglas diferenciales de cómputo “(…) (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero”.

De manera que “ no puede pregonarse de manera alguna que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro el término de prescripción se calcule atendiendo lo indicado por el artículo 1081 del Código de Comercio, (…)” (CSJ SC Sentencia SC17161-2015 reiterada en SC3580-2020 de 28 de septiembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) Resalta la Sala. 3.3.

Por último, debe tenerse en cuenta que la Corte en un asunto donde se debatía la prescripción de la acción directa derivada de un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil, optó por aplicar el término de prescripción extraordinaria de cinco (5) años, porque consideró que la acción no se fundamentaba en el contrato de seguro, sino en la acción directa que dispone el artículo 1131 ib., así: ciertamente el Tribunal, al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, erró en la aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, como quiera que para arribar a tal determinación, sin parar mientes en que dicho mecanismo defensivo se propuso en frente de la acción directa ejercida por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar la prescripción ordinaria de sólo dos años y, con tal base, coligió que la acción se promovió por fuera de ese bienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el siniestro, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la prescripción llamada a disciplinar el asunto era la extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta, a las claras, hubiere conducido a la desestimación de la referida excepción, pues partiéndose igualmente del momento en que se ocasionó el daño a la actora por parte del asegurado, se imponía colegir que la demanda fue oportuna” (sentencia 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690 citada por la parte demandante en el escrito de sustentación, reiterada en sentencia SC5885-2016) (negrillas fuera del texto) Ahora, con respecto a la revocatoria de la prescripción declarada en primera instancia sobre la acción directa, así justificó el punto: (E)l hecho generador del daño imputable ocurrió el 5 de abril de 2018; entonces, el término de cinco años de prescripción extraordinaria inicialmente se cumplía el 5 de abril de 2023, pero como a ese término se le deben adicionar los 3 meses y 15 días de la suspensión de términos –corridos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020-, el término de prescripción se extendió hasta el día 20 de julio de 2023.

Definido lo anterior, solo queda verificar si operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda o con la notificación de los demandados. La demanda se presentó el día 10 de julio de 2020 (dto.0005) interrumpiendo la prescripción, pues los demandados fueron notificados dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante (19 de agosto de 2020), específicamente en las siguientes fechas: [la propietaria] el 2 de junio de 2021 (auto de segunda instancia de 24 de mayo de 2022), [la aseguradora] y la [empresa afiliadora], el 29 de abril de 2021 (dto.070).

Por lo tanto, la acción respecto a los demandantes no había prescrito al momento en que se presentó la demanda, el 10 de julio de 2020, pues se realizó 3 años y 10 días antes de consumarse el término de prescripción extraordinaria. En el mismo sentido, ya sobre la «prescripción del llamamiento en garantía», señaló que: no es de recibo como indica la aseguradora apelante, tener como punto referencia para el conteo de términos de la prescripción, la fecha en que la demandada [propietaria del vehículo] (asegurada) conoció de la ocurrencia del siniestro.

Como ya se señaló, no es la ocurrencia del siniestro lo que marca el punto de partida para empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, sino que comienza a correr desde cuando la víctima formula la petición judicial (art.1131 del C.Co.). Además, se aplica el término de prescripción ordinaria de 2 años.

Entonces, el auto que admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual le fue notificado a la demandada [propietaria] el 31 de mayo de 2021 (dto.023). A su vez el llamamiento en garantía fue notificado a la aseguradora el 13 de diciembre de 2022 (ver estado electrónico No.0178, dto.0103). Entre ambas fechas transcurrieron 1 año, 6 meses y 13 días.

De este modo, el llamamiento en garantía se efectuó dentro del término prescriptivo ordinario de dos años. Por esas razones, el reparo de la aseguradora no procede. 3.2. Seguido, con apoyo en la jurisprudencia, analizó la responsabilidad alegada y el ejercicio de la actividad peligrosa, encontrando que, para el caso, estaba probado lo siguiente: el día 5 de abril de 2018, a las 8:35 p.m., en la carrera 1° con calle 44, de la ciudad, el conductor del taxi de placas VCT-674 al realizar una maniobra de adelantamiento cerró al conductor de la motocicleta de placas WDR-98D y lo colisionó provocando su caída, esto de acuerdo al informe de tránsito elaborado por la agente de tránsito y el interrogatorio del demandante.

La víctima sufrió varias lesiones producto del insuceso, por lo que fue trasladado de inmediato a Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S, donde se registró que el paciente presentaba “contusión de dedo(s) de la mano, sin daño de la(s) uña(s)”, “contusión de dedo(s) sin piel, sin daño de la(s) uña(s)”, “contusión del tobillo”, “trauma en hombro izquierdo / trauma en antebrazo izquierdo / trauma en mano izquierdo / trauma en tobillo izquierdo / trauma en pie izquierdo ”, (resalta la Sala), por lo que fue intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones (dto.0002, pág.177 y dto.0003, págs.23-28), y permaneció hospitalizado hasta el día 14 de abril de 2018, con una incapacidad de 30 días (dto.0002, pág.140).

Además, en el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó para el actor, una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas por “(…)Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la prensión mano izquierda de carácter permanente;

Perturbación funcional de miembro Inferior izquierdo de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio”, resalta la Sala (dto.0002, pág.130). En la descripción de los hallazgos se anotó lo siguiente: “- Miembros superiores: 1. cicatriz hipercrómica hipertrófica ostensible de 8 cm en cara lateral interna tercio distal de antebrazo izquierdo. 2. muñeca izquierda arcos de movilidad articular limitados en últimos grados de flexión, extensión y supinación, pronación completa. 3. mano izquierda: cicatriz hipercrómica hipertrófica ostensible de 4 cm en cara dorsal a nivel del 5to metacarpiano ipsilateral, Flexión limitada presenta superposición del 5to al 4to dedo durante flexión - fuerza 3/5 disminuida - extensión semiflexión del 5to dedo Miembros inferiores: 1. cicatriz hipercrómica hipertrófica ostensible de 12 cm en cara lateral externa tercio distal de pierna izquierda compromete maléolo externo. 2. tobillo izquierdo con aumento de volumen articular de predominio en maléolo externo, arcos de movilidad articular conservados en la planti (sic) y dorsiflexion e inversión y eversion del pie. 3. resto de arcos de movilidad articular conservados.” Resalta la Sala, (dto.0002, pág.130).

Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizó un dictamen solicitado por la Fiscalía donde dictaminó el 12 de diciembre de 2019, que el señor… tiene un 13,78% de pérdida de capacidad laboral (PCL), por los diagnósticos de “contusión del hombro izquierdo”, fracturas “de cubito izquierdo”, “de tobillo izquierdo” y de “5to metacarpiano izquierdo”, producto del accidente de tránsito ocurrido el 05/04/18, según versión: " Como a las 08:40 de la noche, sobre la carrera 1 con calle 44 cuando conducía moto es colisionado de costado por un taxi ".

Dicha prueba fue debidamente incorporada al proceso sin que haya sido controvertida por la parte demandada (dto.0002, págs. 117-121, Cdo. Primera Instancia). 5.2. En ese orden, del informe policial de accidente de tránsito, el croquis y la declaración del conductor de la motocicleta, se puede establecer con meridiana claridad: El taxi de placas VCT-674, se desplazaba de oriente a occidente por el carril derecho, a la altura de la carrera 1° con calle 44, de la ciudad -vía de una sola dirección con 3 carriles, recta, seca-.

Esto se deduce de la posición final del vehículo “1” señalada en el croquis del accidente, y del punto de impacto registrado en la puerta delantera derecha y guardafango delantero derecho, según consta en el IPAT (dto.0003, pág.99). Por otra parte, la moto de palcas WDR-98D, circulaba en el mismo sentido, dirección que el taxi y sobre el mismo carril derecho… El conductor del taxi de placas VCT-674, el señor… -contra quien se desistió de las pretensiones de la demanda- realizó una maniobra de adelantamiento cerrando el paso al motociclista, provocando su caída.

Según la hipótesis del IPAT, la conducta negligente se atribuye al taxista por “adelantar cerrando”, la cual no pudo ser desvirtuada por ningún medio de prueba (dto.0003, pág.101). Los puntos de impacto respaldan esta versión de los hechos, pues el taxi presentaba daños en la puerta delantera derecha y guardafango delantero derecho, mientras que la moto, tenía desperfectos en el guardabarros, farola, barras y tren delantero.

Adicionalmente, el lesionado cayó hacia su lado izquierdo, lo cual se corrobora con las fracturas y traumas localizados en esa parte de su cuerpo, según la historia clínica. Prosiguió estudiando la declaración rendida por la víctima directa, quien señaló que el taxi resultó afectado entre la puerta y la llanta derecha, porque el conductor invadió su carril para recoger un pasajero.

Por su parte, resaltó que la versión presentada por la… propietaria del vehículo resultaba poco creíble, toda vez que no presenció el accidente y no existe prueba o indicio que respalde sus afirmaciones. Agregó que, conforme a la información rendida por la Fiscalía, el conductor… falleció el 21 de agosto de 2021 y la investigación en su contra fue archivada.

En ese orden, frente a los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada dijo que: ( ) demuestra que la conducta del conductor del taxi de placas VCT-674 fue un factor determinante en el accidente, al obstruir el camino del motociclista que pretendía seguir su trayectoria normal. El siniestro podría haberse evitado si el taxista hubiera realizado su maniobra con las precauciones necesarias para no cerrar la trayectoria del motociclista.

De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la maniobra de adelantamiento sucede cuando “un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada”, que fue lo que ocurrió en este caso. El mismo reglamento indica que está prohibido adelantar a otro vehículo “cuando la maniobra ofrezca peligro” (art.73 ibídem), norma que claramente fue infringida por el conductor del taxi.

Adelantarse a otro vehículo exige una adecuada ponderación de las circunstancias del momento y de las posibilidades de hacerlo sin ocasionar inconvenientes, precauciones que no fueron observadas por el taxista. Resulta probable que el conductor del taxi realizara esta maniobra imprudente para recoger pasajeros, como señala el lesionado. Si su intención hubiera sido simplemente adelantar, podría haberlo hecho por el carril central, considerando que la vía por la que transitaban contaba con tres carriles.

Sin embargo, decidió invadir el carril derecho por el que circulaba la motocicleta, ejecutando una maniobra imprudente y peligrosa, que desencadenó en la caída del motociclista y sus consecuentes lesiones. Por parte del conductor de la moto, no se observa que haya realizado alguna conducta reprochable, puesto que transitaba por el carril derecho, lo que explica que, al caer la motocicleta quedara en su posición final junto al paso peatonal.

Es pertinente decir que, el informe policial de accidente de tránsito aportado al proceso constituye un elemento de prueba válido, que puede ser analizado conforme a las reglas de experiencia. Este documento público se presume auténtico (arto.244 del C.G.P) y demuestra con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sin que haya sido desconocido, ni tachado de falso por la parte demandada.

No era procedente mencionar los demás documentos relacionados con la denuncia adelantada contra el conductor del taxi (dto.0160, pág.198), ya que esas pruebas no fueron incorporadas al proceso como prueba trasladada (art.174 del C.G.P). Adicionalmente, debe precisarse que el proceso penal no pudo culminar debido al fallecimiento del denunciado, razón por la cual la denuncia fue archivada, y esa circunstancia no afecta el presente asunto, pues la inexistencia de sentencia penal condenatoria -que sí tendría incidencia en este proceso- no es impedimento para determinar la responsabilidad civil.

Entonces, encontró que el hecho, el daño y el nexo causal fueron debidamente probados, aunado a que la parte demandada no acreditó un eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, caso fortuito y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima. 3.3. Fue dicho lo anterior que, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ, SC780-2020; SC12994-2016;

SC072-2025), el colegiado analizó los perjuicios morales reclamados, precisando que para la menor demandante no era procedente el reconocimiento de dicho daño, pues para la ocurrencia de los hechos contaba con 11 meses de edad, por lo que, dada su temprana edad, « resulta razonable concluir que no tenía la capacidad cognitiva necesaria para comprender las lesiones padecidas por su padre ni experimentar el sufrimiento emocional que compone el daño moral reclamado », relievando que la simple acreditación del parentesco no resulta suficiente para presumir dicho daño. Ya en lo relativo al monto de los perjuicios motivó que el juez tenía autonomía para tasar los inmateriales, por lo que su (…) decisión solo puede ser modificada cuando se acredite un error de juicio grave o una conclusión abiertamente contraria a la evidencia. Así entonces, teniendo en cuenta que los límites máximos para esta indemnización de daño moral para lesiones de mediana gravedad en el rostro han sido fijados por la Corte en la suma de $30.000.000 (SC780-2020, de 10 de marzo de 2020) y que la misma Corporación recientemente estableció como parámetro para la tasación del daño moral por afectaciones corporales y/o mentales graves, un monto hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta procedente modificar las sumas reconocidas en primera instancia, por ser ostensiblemente inferiores a los referidos parámetros.

Además, su cuantificación deberá realizarse en SMLMV. En ese sentido, conforme lo consignado en la historia clínica de Inversiones Medicas Valle Salud S.A.S, el demandante sufrió múltiples fracturas, fue sometido a tres cirugías, y aun, el 19 de octubre de 2019, según valoración de la Dra. Maritza Lorena Campo Erazo, presentaba: “dolor para la movilidad del tobillo izquierdo” y “dolor para los agarres” (dto.0002, págs.135-142); además de que medicina legal estableció unas cicatrices permanentes.

Esas lesiones le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 13,78%. En consecuencia, se reconocerá, por concepto de daño moral la suma de 14 smlmv para el lesionado, y 7,5 smlmv para cada una de sus familiares (madre y compañera permanente). No resulta posible acceder a una condena superior con base en las sentencias citadas por la parte demandante (SC3728- 2021 y sentencias de 12 de julio de 2018 y 28 de marzo de 2017, radicados 013-2016-00287-01 y 007-2015- 00281-0), porque en esos casos se otorgó el daño moral como consecuencia de lesiones graves y muerte de familiares. 3.4.

Frente al daño a la vida de relación, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, SC de 12 de noviembre de 2019; AC2333-2024; SC072-2025), estudió sus parámetros, destacando que: el daño a la vida de relación está vinculado con el impacto emocional que surge tras una afectación al cuerpo, la salud u otros derechos fundamentales, tanto para la víctima directa como para personas allegadas.

Este daño se caracteriza especialmente por "la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos" como actividades recreativas o deportivas. También se entiende como un perjuicio manifestado en la interacción social de la persona afectada, deteriorando su calidad de vida y dificultando sus relaciones cotidianas.

Como consecuencia, la víctima "queda limitada a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás", enfrentando obstáculos que antes no existían y convirtiendo actividades simples en tareas complejas. Para el caso, desde ya se advierte que resulta procedente la concesión de este perjuicio inmaterial, ya que como se pudo establecer con las pruebas obrantes en el plenario, el demandante… fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con un porcentaje de 13.78% de pérdida de capacidad laboral, por los diagnósticos de “contusión del hombro izquierdo”, fracturas de: “cubito izquierdo”, “de tobillo izquierdo” y de “5to metacarpiano izquierdo” (dto.0002, págs. 117-121, Cdo.

Primera Instancia). En la entrevista y valoración médicas del 10 de diciembre de 2019 que hace parte del anterior documento, se registró que “continua laborando para la misma empresa, reubicado en labores administrativas, labora con restricciones, sus funciones son analista de sala SIED monitoreo de patrullas”; se indica que el tobillo izquierdo mantenía hinchado y con dolor soportable al apoyarlo, que no podía cerrar bien el meñique izquierdo, y presentaba dolor al apretar, también presentaba cicatrices sanas en la cara externa del quinto dedo y del antebrazo izquierdo, entre otros aspectos.

El demandante… en el interrogatorio comentó que trabajó al servicio de la Policía Nacional por aproximadamente 18 años, pero que como consecuencia del accidente permaneció incapacitado por 1 año, luego fue reubicado y finalmente “la policía optó por retirar[lo] porque ya no les servía”, debido a las secuelas parciales que presentaba. Su madre… en la declaración frente a los cambios que tuvo la vida de su hijo indicó: “antes del accidente, nosotros compartíamos mucho, salíamos, íbamos a caminar, teníamos una vida muy buena para salir, para compartir, y todo después del accidente de mi hijo ya las cosas no fueron lo mismo, ya no podía salir, ya no era lo mismo (…) le afecto mucho su pie y ya las cosas ya no eran lo mismo, porque económicamente las cosas no estaban muy bien tampoco (…) salíamos a bailar, compartíamos, íbamos mucho de paseo (…) jugaba fútbol, jugaba baloncesto, le gustaba mucho el deporte, (…) ya él subió de peso y mejor dicho, ya no es lo mismo” (Dto.0118, min.1:09:50).

En ese escenario, se tiene que el demandante sufrió varias fracturas que generaron unas cicatrices, dificultades para apoyar su pie izquierdo, para apretar la mano, lo que implica que su cotidianeidad no es igual a la de antes del accidente, en tanto no podrá realizar sus actividades en la misma forma en las cuales las ejecutaba, viéndose claramente afectada su capacidad laboral circunstancias por las cuales en esa época tuvo que ser reubicado con restricciones, resultando unas barreras que antes no tenía, y que también pueden afectar algunas prácticas lúdicas que requieran actividad física.

Así las cosas, corresponde otorgar la suma de 10 smlmv por concepto de daño a la vida de relación al señor [progenitor]. En consecuencia, ante la prosperidad del reparo de la parte actora, habrá que revocar parcialmente el numeral séptimo de la sentencia impugnada, y en su lugar adicionar el numeral sexto para conceder dicho rubro únicamente respecto al lesionado.

Cabe aclarar que frente a las familiares del lesionado no se propuso reparo puntual, pero en todo caso no era posible otorgar su concesión por falta de pruebas como en efecto determinó la juez de primer grado, pues incluso se desistió de los testimonios, de manera que se mantiene la negativa de este perjuicio frente a las actoras. 3.5. Ahora, frente a los perjuicios materiales, preliminarmente, estudió los reparos frente al daño emergente, relievando que « la parte actora excluyó dicho perjuicio de sus pretensiones, y aunque lo mencionó dentro del juramento estimatorio -sumándolo al lucro cesante- no discriminó cuales eran los gastos específicos que constituían esa sumatoria, como lo exige el artículo 206 del C.G.P. Por lo tanto, en virtud del principio de congruencia, no procede conceder este perjuicio, por ende, el reparo no prospera ».

En lo vinculado con el lucro cesante –pasado y futuro-, tras citar precedentes de esta Corte, señaló que: está probado que el demandante…, ejercía su actividad productiva como policía al momento del accidente -5 de abril de 2018-, para lo cual se aportó un certificado emitido el 11 de junio de 2019, por la dirección de talento humano donde se indicaba que “presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de octubre de 2002 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 16 años, 8 meses y 9 días” (dto.0003, pág.87).

También se aportó tres desprendibles de nómina de los meses de enero, febrero y marzo de 2018 (donde se evidencia que devengaba un salario de $2.513.097). Además, el tesorero general de la Policía Nacional informó al despacho que para el mes de abril de 2018 el demandante devengaba un salario de $3.583.642.45, sin descuentos, e incluida una prima de vacaciones por valor de $1.070.544.95 (dto.0127, pág.4).

El demandante indicó en su declaración que las incapacidades le fueron pagadas en su totalidad, que tiempo después de que fue reintegrado a unas funciones administrativas su empleador le otorgó una indemnización de aproximadamente $25.000.000, y que en la actualidad solo se dedica a ayudar en los oficios de su casa. En un oficio fechado el 7 de diciembre de 2023, la Policía Nacional informó que el actor se encuentra retirado de su entidad, sin que se haya demostrado que el demandante fue acreedor de una pensión de invalidez, pues lo cierto es que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral según se demostró en el plenario no superaba el 50%.

El dictamen pericial decretado de oficio por el juez de primera instancia para determinar el lucro cesante pasado y futuro no será considerado por la Sala debido a tres razones fundamentales: primero, su falta de actualización, pues se presentó en febrero de 2024, tres meses antes de la sentencia de primera instancia; segundo, el perito utilizó erróneamente un salario base de $2.602.309,58 (incluyendo prima de vacaciones) cuando debió calcular con base en $2.513.097,5, salario real del demandante; y tercero, la Sala puede realizar el cálculo siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos sin necesidad de recurrir a una prueba técnica especializada.

Por lo que el reparo 6.10. de la aseguradora prospera. 12.4. En esos términos, la Sala no comparte el argumento de inconformidad relacionado con un supuesto doble pago. Las incapacidades, salarios o indemnizaciones que el demandante haya recibido de su empleador no son equivalentes ni excluyentes de la pretensión por lucro cesante reclamada a través de la presente acción civil.

No se evidencia que el reconocimiento de este perjuicio genere un enriquecimiento injustificado, especialmente considerando que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante ni siquiera alcanzó el tope requerido para acceder a una pensión de invalidez. 12.5. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado, se tiene que el mismo corresponde a la cantidad de dinero dejada de percibir por la víctima (5 de abril de 2018-fecha del accidente), hasta el momento en que se efectúa la liquidación (abril de 2025) y el lucro cesante futuro es la cantidad de dinero que se dejara de percibir desde el momento en que se efectúa la liquidación (ibídem) hasta la finalización del periodo indemnizable (vida probable de la víctima en este caso, quien para el momento de los hechos contaba con 35 años de edad).

Como se dijo anteriormente, según las pruebas obrantes, la base para la liquidación del lucro cesante pasado y futuro, será la suma de $2.513.097,5, que debe ser actualizada previamente, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación: Valor Actualizado = Valor del salario × 148,68 (Índice final – marzo de 2025) / 98,91 (Índice inicial – abril de 2018), que arroja como resultado la suma de $3.777.649,74.

A la anterior suma de dinero, se deberá incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales, establecido como se encuentra que al momento del accidente la víctima se encontraba con un contrato laboral vigente., lo cual arroja un resultado de $4.722.062. Además, como el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral equivale a 13.78%, el valor para determinar el lucro cesante, en sus dos modalidades, equivaldría a $650.700, (ver CSJ sentencias SC17723-2016 de 7 de diciembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta y SC4803-2019 de 12 de noviembre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Así las cosas, para estimar el monto de la indemnización resultan relevantes los siguientes datos: fecha de nacimiento de la víctima: 27 de agosto de 1982; fecha de las lesiones: 5 de abril de 2018; edad al momento del accidente: 35 años. Para determinar la vida probable del demandante se utilizará lo establecido en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, por la cual se actualizan las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, -dado que los indicadores de mortalidad del DANE solo se registran a partir del año 1985, fecha posterior al nacimiento del demandante-.

En consecuencia, [el convocante], quien tenía 35 años al momento del accidente, cuenta con una expectativa de vida de 45.6 años según la tabla referida, lo que equivale a 547 meses. Sentadas las anteriores bases, se procederá a estimar la cuantía de la indemnización a que tiene derecho el demandante…, así: 12.6. INDEMNIZACIÓN PASADA. El lucro cesante pasado está compuesto por los días de incapacidad total que sufrió la víctima, al que se le sumaran los días que transcurren entre el momento en que la antedicha incapacidad cesó hasta el momento de la presente liquidación. Respecto a las incapacidades médicas, se evidencia únicamente que al momento del egreso de la hospitalización donde permaneció el paciente del 5 al 14 de abril de 2018, se expidió una incapacidad por 30 días (dto.002, pág.142).

Posteriormente, en la historia clínica de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, se dejó constancia de una incapacidad por 7 días comprendida entre el 25 de febrero al 6 de marzo de 2019 (ib. pág.134). Sin embargo, la parte demandante no aportó copias de las demás incapacidades que alega que le fueron otorgadas durante el lapso de un año. Por estas razones, para efecto del presente análisis, se tomará como referencia la incapacidad determinada por medicina legal de 60 días contados desde la fecha del suceso (ib. pág.130) Entonces para calcular el lucro cesante pasado, se multiplicarán los días en que el demandante estuvo incapacitado en forma total que fueron 60, equivalentes a 2 meses, que multiplicados por $4.722.062, arrojan la cifra de $9.444.124.

Cesando la incapacidad del demandante el día 5 de junio de 2018 (ib. pág.130), se comenzará a contabilizar el resto del lucro cesante pasado, a partir del día 6 de junio de 2018 hasta el mes de abril de 2025, calenda en que se realiza la presente liquidación… (…) La indemnización futura, corresponde a un valor de $110.579.958. Para un total de $186.759.874 por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor del [demandante].

En ese sentido, mientras que la juez de primera instancia concedió un monto de $141.490.063 por lucro cesante, basándose en el dictamen pericial, esta instancia, tras realizar un nuevo cálculo, determinó que corresponde a una suma superior $186.759.874. Esta reconsideración se efectuó por solicitud expresa de la parte demandada, quien solicitó recalcular el perjuicio con las pruebas existentes, ante la imposibilidad de tener en cuenta el dictamen decretado de oficio por las razones previamente ya expuestas.

Además, resultaba necesario actualizar la condena a la fecha de esta sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 283 del C.G.P. Bajo esos argumentos, habrá que modificar la suma determinada por el a quo como lucro cesante pasado y futuro del numeral sexto para decir que en su lugar equivale a $186.759.874. 3.6.

Luego, ante la falta de prosperidad de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, procedió a analizar los demás medios exceptivos propuestos por la aseguradora, indicando que: (A)l revisar las exclusiones allegadas por la aseguradora al plenario (dto.0109), no se evidencia la existencia de una cláusula que excluya los riesgos derivados de la “culpa grave”, ni tampoco que dicha exclusión tenga relación con la conducta negligente que tuvo el conductor del taxi de placas VCT 479 al realizar una maniobra de adelantamiento cerrando la trayectoria del motociclista ocasionando su caída. 14.3.

Tampoco se pactó expresamente la exclusión de cobertura para para pagos de incapacidades, gastos de transporte y demás (dto.0109). en el acápite 5 del condicionado solo se indica que el límite asegurado opera en exceso de los pagos o indemnizaciones correspondientes a: “gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y a los gastos funerarios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito soat, la cobertura adicional del fosyga (…) o a quien realice los pagos efectuados por el sistema de seguridad social” (págs.7-8).

De ese modo, esta cláusula no resulta aplicable al caso en concreto. 14.4. Definido el tema de las exclusiones se tiene que en efecto la obligación de la aseguradora al pago de los perjuicios, únicamente se deriva de una responsabilidad contractual, y no solidaria en la medida que no intervino en la causación del daño, por lo cual la condena de la aseguradora a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte actora, se realiza conforme a lo pactado contractualmente, por lo mismo la obligación de la aseguradora será hasta el límite asegurado en la póliza afectada (ver el artículo 1089 del C. de Co). 14.2.

Igualmente, como indica el Código de Comercio, la indemnización en los seguros de daños no podrá exceder en ningún caso del valor real del interés asegurado para el momento del siniestro (art. 1089), normatividad que debe ser tenida en cuenta ya que los contratos incorporan las leyes vigentes al momento de su celebración (art. 38 Ley 153 de 1.887), sumado a que los salarios mínimos vigentes se fijan para cada año a través de decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, lo que hace necesario que se acoja la súplica del recurrente.

De esta manera, se aportaron dos pólizas al proceso, (i) la primera No. 2000003890, denominada “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO”, (ii) y la segunda, No. 2000003892 “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXCESO COMBINADO BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO”, que como su nombre lo indica se entiende que opera la cobertura en exceso, es decir, cuando el valor asegurado básico se supera.

Entonces para definir el límite asegurado de cada una se tiene que el SMMLV para el año 2.018 -fecha del siniestro- correspondía a la suma de $ 781.242,00- Decreto 2269 de 2017-. El límite asegurado pactado en la póliza No. 2000003890, como amparo de “LESIONES O MUERTE A 1 PERSONA” es de 60 SMMLV, por lo que el valor asegurado arroja un total de $46.874.520 –con un deducible del 10% que no podrá ser inferior a 1 smlmv- (dto. 0161, pág.04).

El límite asegurado pactado en la póliza en exceso No. 2000003892, es de 80 SMMLV, por lo que el valor asegurado arroja un total de $62.499.360 – con un deducible del “20% 0 SMMLV”- (dto. 0161, pág.06). Sin embargo, deberá señalarse que dichos rubros son susceptibles de corrección monetaria de acuerdo al I.P.C. Así ha dicho la Corte Suprema de Justicia acerca de esta posibilidad de ordenar oficiosamente la indemnización de una suma de dinero: “En todo caso, la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor.”; seguidamente sostuvo que “…si la víctima o sus herederos requieren de un pago completo por parte del responsable extracontractualmente, que se determina al momento de su realización, lógicamente habrá que incluir, además del valor del momento de su causación, el que corresponda a la corrección hasta el momento del pago, a fin de que sea pleno o completo, lo que desde luego, también descansa en la equidad…” Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

M.P. Ruth Marina Díaz. SC 6185-2014.Radicación n° 08001-31-03-011-2008-00263-01. De lo anterior se puede concluir, que el reconocimiento de la realidad del daño para el momento del suceso dañino no implica que no pueda indexarse; la indexación no grava ni la condición del asegurador ni favorece la condición del beneficiario, pues con ella se logra, la actualización de una suma histórica al momento de señalar la obligación indemnizatoria, razón por la cual se deberá actualizar ambas sumas de dinero: Para el caso de la póliza No. 2000003890 equivalente a $46.874.520, arroja el resultado actualizado de $70.963.279 -con un deducible del 10% que no podrá ser inferior a 1 smlmv-.

Y la póliza en exceso No. 2000003892 igual a $62.499.360 se tiene como valor indexado $93.948.082 –con un deducible del “20% 0 SMMLV”-, aplicando la fórmula descrita en el numeral 12.5. De paso, quedan resueltos los reparos 6.12 y 6.13. consistentes en que se omitió efectuar un análisis de las condiciones propias de la Póliza De Seguro De Responsabilidad Civil Exceso Combinado No.2000003892 para determinar su viabilidad de afectación, y que la aseguradora no responde solidariamente, porque ya se hizo la salvedad que dicha póliza opera en exceso de la cobertura básica y que en efecto la aseguradora responde como demandada directa. 3.7.

Sobre los intereses moratorios, anotó que «l]a jurisprudencia ha establecido que, en materia de seguros de responsabilidad civil, el análisis de la mora en el pago de la indemnización debe diferenciarse según la procedencia de la reclamación: si proviene de la víctima (beneficiario) o del asegurado», por lo cual: (C)uando es la víctima quien ejerce la acción directa, es necesario distinguir entre dos escenarios: Reclamación extrajudicial.

En este caso la víctima se dirige directamente a la compañía de seguro “sin haber adelantado un proceso judicial” y solicita “el pago de la indemnización”. Conforme al artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrar la ocurrencia del siniestro y, los perjuicios que depreca, y “de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibídem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo”.

Reclamación judicial. Este escenario se presenta cuando la víctima presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional, donde “pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado”, caso en el cual le corresponderá al juez determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron satisfechas las exigencias del artículo 1077 antes mencionado.

Cuando el asegurado solicita la indemnización. Este evento adquiere una connotación diferente, ya que a este le compete “acreditar la afectación de su patrimonio, como consecuencia de haberle indemnizado a un tercero los perjuicios que le ocasionó, o de verse obligado a ello, por ser el responsable civil del daño generador de los mismos”.

En estos casos, la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, “solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso”.

Es importante destacar que la causación de los intereses de mora comienza a partir de la ejecutoria del fallo. (CSJ SC sentencia de 26 de mayo de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). (…) …la situación respecto a los perjuicios reconocidos a favor de los familiares del lesionado. La aseguradora deberá pagar lo réditos moratorios (artículo 1080 ib.) a partir de la ejecutoria de esta providencia, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia citada y las circunstancias del caso, no queda duda de que se ha discutido en ambas instancias la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios materiales y morales, como se pudo ver a lo largo de esta providencia. Es necesario aclarar que, respecto a la asegurada [propietaria del vehículo] los intereses moratorios que deberá cancelar sobre los perjuicios reconocidos a todos los actores serán los civiles del 6% anual, computados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y no los comerciales como indicó la juez de primer grado. 3.8.

Finalmente, frente a los demás medios exceptivos de la aseguradora, señaló que: resulta evidente que no puede abrirse paso la excepción F y J, acerca de que no se probó la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía de la pérdida, esto porque dichos argumentos se derivaban de la errónea convicción de que no se había probado la responsabilidad endilgada y la falta de pruebas de los perjuicios, aspectos que ya quedaron concluidos en líneas anteriores (ver numerales 6 a 12).

Igual suerte corre las excepciones de compensación, caducidad y nulidad relativa (contenidas en el literal O), ya que no tienen ningún fundamento alguno que amerite su estudio. 16. Continuando con el estudio de los medios de defensa de la aseguradora, alegó en la excepción N que los perjuicios se tornaban excesivos, por lo cual presentó las objeciones que trata el artículo 206 del C.G.P. Teniendo en cuenta que la estimación de perjuicios efectuada por los demandantes en el juramento estimatorio corresponde a la suma $133.515.912 (dto.008), y que la misma no supera en un 50% a los perjuicios probados dentro del proceso, a saber, el valor de $186.759.874 (lucro cesante pasado y futuro), se advierte que no hay lugar a imponer la sanción que establece el artículo 206 ibídem, modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014. 17.

Tampoco se acogerá el reparo 6.5. de la aseguradora acerca de que se debía decretar las de oficio las pruebas para determinar que las pólizas no se encontraran agotadas y que de no hacerlo se debía limitar la condena al agotamiento del límite asegurado. Lo anterior, porque “la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes” (CSJ SC Sentencia STC9361-2023, de 20 de septiembre de 2023.

M.P. Hilda González Neira), y a quien le correspondía probar que se había agotado el valor asegurado era a la aseguradora, quien fácilmente pudo traer al plenario una certificación que diera cuenta de ello, sin embargo, no lo hizo. 3.9. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que se plantea la aseguradora es una diferencia de criterio acerca de la manera como la colegiatura accionada, con apoyo en la jurisprudencia, las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que, para el sub examine, no se encontrada probada la prescripción de la acción directa ni del llamamiento en garantía. Además, probada la responsabilidad, el Tribunal analizó el daño moral encontrando procedente su reconocimiento a favor de la víctima, su cónyuge y progenitora, así como los perjuicios materiales, aplicando los incrementos conforme los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes para la fecha de emisión de la decisión. Lo anterior, atendiendo la actualización de la condena procedente a voces del artículo 283 del Código General del Proceso, que le imponen al fallador, incluso, de oficio, efectuar.

De igual manera, resaltó que la responsabilidad del contrato de seguro deviene de la contractual, por lo que la obligación de la aseguradora se limita al valor asegurado. De ahí que no se evidencia que la condena impuesta exceda los límites de la cuantía. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. No obstante lo anterior, la Corte sí encuentra vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, en lo que atañe a la condena de pago de intereses moratorios a la víctima directa, pues el colegiado querellado desconoció la postura establecida por esta Sala frente al particular, respecto a que, en procura de determinar la mora de la aseguradora se debe demostrar no solo la ocurrencia del siniestro, sino también la cuantía de la pérdida y el vencimiento del término de un mes (artículo 1080 del Código de Comercio). 4.1.

Para el caso, en la citada sentencia la sede judicial criticada, condenó al pago de intereses moratorios para la víctima directa, considerando que: el señor [convocante] presentó reclamación formal de indemnización a la aseguradora el 4 de julio de 2019, adjuntando: el informe del tránsito, historia clínica, dictámenes de medicina legal, carta laboral, liquidación de perjuicios generados (lucro cesante pasado y futuro, daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud).

En respuesta a la misma la aseguradora realizó un ofrecimiento de $12.000.000. El 20 de enero de 2020, el demandante presentó una solicitud de reconsideración en términos similares a la solicitud inicial. En respuesta, la compañía de seguros incrementó su oferta a $18.000.000, indicando que esta suma comprendía tanto los perjuicios materiales como inmateriales, considerando la incapacidad definitiva de 60 días y las secuelas establecidas por Medicina Legal (dto.003, págs.61-85).

Es importante señalar que, aunque la aseguradora presentó dos ofertas al lesionado, no formuló objeción alguna a las liquidaciones presentadas por el actor ni expuso razones para negar al pago. Por lo tanto, la mora en que incurrió la aseguradora frente al lesionado se configuró a partir del mes siguiente a la fecha en que este acreditó extrajudicialmente su derecho ante la aseguradora (informando el siniestro y la cuantía), conforme al artículo 1077 del Código de Comercio.

Es decir, la mora se inició el 5 de agosto de 2019 (artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999). 4.2. Así las cosas, basta con volver sobre los apartes transcritos, para advertir que los motivos expuestos por el Tribunal desconocen los precedentes de esta Sala frente al particular, en especial, donde los perjuicios a reconocerse, entre otros, son los morales, donde la cuantía de determinación le compete al juez natural y que sólo se puede desatar tras la culminación de juicio correspondiente, pues la cuantía de aquél corresponde a lo que allí se pruebe y determine.

Al respecto, esta Corte ha dejado dicho, en sede de casación, que: …la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio como detonante de la mora del asegurador, solo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.

Es que antes, ello es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquél y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues, se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).

Y, siendo ello así, y dado que, -como viene de verse- en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción, siendo por ello improcedente otorgar un plazo de gracia de treinta días que establece la misma codificación en el artículo 1080 previamente citado.

Más notoria es la necesidad del fallo definitorio de la contienda cuando, como aquí ocurrió, los únicos perjuicios peticionados, o susceptibles de reconocerse, son los morales, pues la determinación de su cuantía únicamente compete al juez, facultad que sólo puede ejercer al desatar la correspondiente instancia. (CSJ, SC1947-2021) 4.3. Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, comoquiera que condenar al pago de los intereses moratorios desde el mes siguiente de la reclamación realizada por la víctima directa, desconoció la postura de esta Corte frente a la necesidad de un fallo judicial que determine la cuantía de los perjuicios solicitados, en especial, los inmateriales, relievando que, si bien la reclamación efectuada por el progenitor no fue objetada por la aseguradora, ello no es óbice de reconocimiento de lo allí pretendido, pues, se insiste, es necesaria la valoración probatoria que al interior de un proceso judicial cuantifique los daños reclamados. 5.

Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes, en punto al reclamo de la condena por intereses moratoria a favor del demandante.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE, con alcance parcial, el resguardo al debido proceso de la tutelante. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el 28 de abril de 2025 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión respecto a los cuestionamientos formulados frente al fallo emitido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto exclusivo al reclamo de la condena por intereses moratorios frente al convocante como víctima directa.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

TERCERO: En lo demás SE DENIEGA el amparo solicitado.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 35