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STC13531-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00222-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13531-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00222-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Patricia Montoya Peláez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad, María Ceidad Jiménez Jaramillo y los intervinientes en el proceso declarativo de cumplimiento de contrato rad. nº2023-00206-00.

ANTECEDENTES 1. La parte convocante reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y se ordene confirmar la sentencia de primera instancia de 22 de septiembre de 2023, en la que se declaró el incumplimiento del contrato por parte de la promitente vendedora y se ordenó su cumplimiento. 2.

Como soporte de su petición, expuso la promotora – promitente compradora – que el 21 de octubre de 2021, firmó un contrato de promesa de compraventa con María Ceidad Jiménez Jaramillo – promitente vendedora – sobre un inmueble en la vereda el Guayabo del municipio de Santa Bárbara (Antioquia), en el que se pactó el precio, el lugar de cumplimiento y un plazo para la firma de la escritura.

Sin embargo, la vendedora incumplió al no presentarse en la Notaría en la fecha pactada para firmar la escritura. A pesar de que María Ceidad intentó resolver el contrato mediante una demanda de resolución de contrato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad (rad. n° 2022-00347), esta fue desestimada mediante sentencia de 14 marzo de 2023, y se reconoció la validez del contrato. 2.1.

El 22 septiembre de 2023, el juzgado de primera instancia falló a favor de la compradora en proceso de cumplimiento contractual (rad. n°2023-00206), ordenando el cumplimiento del contrato, pero denegando la cláusula penal. Sin embargo, en apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara revocó la decisión el 17 de junio de 2025, declarando la nulidad del contrato por falta de objeto determinado.

Esta decisión fue cuestionada por defectos procesales y sustantivos, como la violación de la cosa juzgada, una interpretación formalista del contrato, y la declaración de nulidad sin solicitud de las partes, lo que violó el principio de congruencia. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara señaló que el 17 de junio de 2025 declaró de oficio la nulidad de la promesa de venta entre las partes, toda vez que no se cumplía con uno de los requisitos esenciales para su validez.

Lo anterior, porque al tratarse de un contrato preparatorio de compraventa, requería que el bien estuviese plenamente identificado, especialmente en cuanto a su ubicación y linderos, lo cual no se cumplió en este caso. Además, en la acción constitucional no se logró demostrar de manera razonable que se habían vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos. 2.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara precisó que en esa judicatura se tramitó el proceso civil adelantado bajo el rad. n° 2023-00206-00, en el que actuó como demandante Diana Patricia Montoya Peláez, y como demandada María Ceidad Jiménez, el cual finalizo el 17 de junio de 2024, decisión que fue apelada por la parte vencida. 3.

María Ceidad Jiménez manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no basta con estar en desacuerdo con una decisión judicial para que proceda, toda vez que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia. Por lo tanto, para que éste sea viable, se debe probar que existe algún defecto de los establecidos por la Corte Constitucional, no obstante, no se logró demostrar que el juez actuó de manera irracional, desproporcionada o arbitraria, sino que simplemente ejerció su autonomía e independencia al resolver el litigio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, al considerar que la parte actora no demostró el defecto alegado, ya que las demandas en los dos procesos difieren en pretensiones y calidades de las partes, lo que impide que se configure la cosa juzgada. Así las cosas, estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues la nulidad de la promesa de compraventa – por una incorrecta identificación de objeto – no fue tratada previamente.

La nulidad fue declarada conforme al artículo 1741 del Código Civil, sin errores sustantivos y con fundamento jurídico y fáctico. LA IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que la sentencia del 17 de junio de 2024 validó el contrato de promesa de compraventa y quedó en firme, por lo que no podía ser contradicha en otro juicio. El fallo de tutela impugnado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer esa decisión previa y respaldar erróneamente la nulidad absoluta, violando la cosa juzgada y la regla de preclusión. Además, el juez interpretó incorrectamente la supuesta indeterminación del objeto contractual.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez 2.

En lo que concierne a la cosa juzgada, la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 de 2003 y C-712/12 precisó que: [L]a administración de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos.

Con fundamentos en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas. 3. En este orden de ideas, la Corte sí advierte la afectación de las garantías esenciales que invocó el tutelante, como quiera que la cuestionada providencia que data de 17 de junio de 2025 por la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara revocó la decisión de 22 septiembre de 2023, que había ordenado el cumplimiento del contrato y negó la cláusula penal, no tuvo en cuenta la sentencia proferida en el proceso de resolución de contrato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (rad. n°2022-00347-00), la cual, si bien no accedió a las pretensiones de la demandante, reconoció la validez del contrato de promesa de compraventa.

Obsérvese que la accionante, en el escrito de demanda presentado en el proceso de cumplimiento contractual (rad. n°2023-00206-00), sí hizo alusión a la decisión previamente señalada que se encontraba ejecutoriada, por lo que el Juez de conocimiento contaba con elementos para identificar la existencia de ese acto jurídico. 3.1 Así las cosas, en lo que tiene que ver con el argumento de cosa juzgada que alega la impugnante, se observan los presupuestos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso tramitado bajo el rad.

N° 2022-00347-00, instaurado por María Ceidad Jiménez Jaramillo – promitente vendedora – sobre la resolución del contrato con restituciones mutuas negó las pretensiones, pero reconoció la validez del contrato; mientras que en el proceso rad. n° 2023-00206, promovido por Diana Patricia Montoya Peláez – promitente compradora – se pretendió el cumplimiento forzoso del contrato y el pago de la cláusula penal a título de indemnización de perjuicios, por lo que ambos asuntos versan sobre la validez del mismo negocio jurídico. 3.2 En consideración a lo anterior, es claro que existe cosa juzgada con relación a la validez del contrato de promesa, puesto que son las mismas partes procesales, el asunto versa sobre el mismo contrato, y lo que se pretende es el cumplimiento de lo pactado, pese a que en uno se buscaba la resolución del contrato con las restituciones mutuas y en el otro el cumplimiento forzoso, lo cierto es que no se puede volver a discutir sobre la validez del negocio, en tanto éste fue reconocido cómo existente y válido y, por ello, goza de cosa juzgada 3.3.

Ahora bien, el artículo 1742 del Código Civil señala que « L a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. 3.4. Así las cosas, la concurrencia de las condiciones de validez a pesar de ser esenciales para exigir el cumplimiento o la resolución de cualquier contrato, y la omisión de algún requisito o formalidad establecido por la ley para ciertos actos o contratos implica su nulidad absoluta, según el artículo 1741 del Código Civil.

Para el caso en concreto, la decisión judicial criticada no valoró los efectos de la sentencia que estimó valido el contrato objeto de la controversia, declarando de oficio la nulidad absoluta sin si quiera pronunciarse sobre este importante punto, especialmente porque se presentaron razones sólidas tanto fácticas como jurídicas en la presentación de la demanda haciendo alusión a lo ya decidido en el proceso de resolución de contrato que negó las pretensiones pero reconoció la existencia y validez del acto jurídico. 3.5.

Además, se vislumbra que el despacho de segunda instancia no hizo una valoración estricta o formalista del contrato de promesa; por el contrario, solo se ciñó a lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, y su conclusión contradice los hechos probatorios del caso. De hecho, pese a que la descripción del lote en la estipulación contractual solo consistía en una mera descripción de linderos, sin proporcionar suficiente información para identificar de manera precisa la porción de terreno en cuestión, prevalecía la cosa juzgada en lo que concierne a la validez del contrato. 4.

En efecto, lo expuesto demuestra la justificación de los cargos, en la medida en que es cierto, como alegó la gestora, que las conclusiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara carecen de respaldo probatorio. De hecho, estas no se basaron en lo ya decidido sobre el contrato examinado dentro del proceso de resolución de contrato. 5.

En consecuencia, considera la Sala que, ante la irregularidad detectada, es necesario retrotraer la actuación censurada, por lo que se ordenará dejar sin efecto la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, para que vuelva a decidir sobre el asunto teniendo en cuenta la decisión adoptada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara en el proceso rad. n°2022-00347-00, mediante el cual se reconoció la existencia y validez del contrato.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 17 de junio de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dictada dentro del proceso con pretensión de cumplimiento forzoso de contrato rad. n° 2023-00206-00.

Hecho lo anterior, en un término máximo de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria del proveído al que se hizo referencia en el numeral anterior, proceda a emitir una nueva decisión en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5