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STC13530-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03822-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13530-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03822-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Helicenia y Claudia Esperanza Cortés Rodríguez, a través de apoderado, formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio divisorio rad. n.º 2022-00142.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, en la forma indicada, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la « defensa y contradicción […], al principio de legalidad procesal y al juez natural, a la igualdad ante la ley y en el proceso judicial (art. 13 C.P.), a la propiedad privada (art. 58 C.P.) y a la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2.

Señalaron que Tobías Cortés Rodríguez, solicitó la división de un inmueble, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja (rad. n.º 2022-00142). Adujeron que, producto del fallecimiento del promotor inicial, su hija Clara Nidia Cortés Rodríguez solicitó ser reconocida como parte demandante, con base en una escritura pública en la que consta « una supuesta cesión de derechos litigiosos derivada de un fideicomiso civil » en el que fue designada beneficiaria.

Sostuvieron que esa solicitud de reconocimiento fue negada (4 feb 2025), pero, en sede de apelación, el Tribunal accionado revocó esa decisión para, en su lugar, ordenar que se le reconociera la posibilidad de « actuar al interior del proceso » (29 abr. 2025). Se quejaron, entonces, de que el Tribunal se pronunció « sobre la validez estructural del contrato de fideicomiso civil sin que ello hubiera sido solicitado por el recurrente ni debatido en primera instancia », lo cual vulnera el principio de congruencia y la garantía fundamental al debido proceso, « al impedir la contradicción y habilitación procesal necesaria para controvertir dicha decisión ».

Igualmente, criticaron que se « omitió examinar el cumplimiento de los requisitos legales del fideicomiso civil ». 3. Con base en ello, solicitaron que se revoque el auto de 29 de abril de 2025, proferido por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se emita una « nueva providencia ajustada estrictamente a los límites del recurso formulado » y, mientras ello sucede, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se abstenga de « otorgar personería o permitir la intervención procesal de la supuesta beneficiaria del fideicomiso civil ».

También, pidieron que se ordene la « suspensión de los efectos procesales y patrimoniales derivados de la actuación irregular del Tribunal, en especial frente al tr[á]mite de remate del bien inmueble objeto del proceso divisorio ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS A la fecha de discusión de este proyecto, no se habían allegado informes.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o con el fin de disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respeten las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el presente caso, observa la Sala que las accionantes se quejaron de la determinación emitida el 29 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual se revocó el proveído dictado el 4 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. En esencia, su crítica consiste en que el Tribunal accionado asumió que « los “derechos litigiosos” transmitidos mediante el fideicomiso equivalían a la cuota parte del comunero fallecido », pronunciándose así « sobre la validez estructural del contrato de fideicomiso civil sin que ello hubiera sido solicitado por el recurrente ni debatido en primera instancia », lo cual vulnera su derecho a la contradicción. Igualmente, criticaron que se « omitió examinar el cumplimiento de los requisitos legales del fideicomiso civil ». 3.

No obstante, examinada la providencia cuestionada, sobre la cual versará el análisis de la Corte, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la autoridad accionada, tras realizar un recuento sobre lo acontecido en el divisorio bajo análisis, inicialmente puso de presente que: ( ) no se trata de un derecho incierto, no es un derecho indefinido, no es un tema sometido a controversia.

El proceso divisorio parte derechos claros, ciertos y de una condición probada de comunero, así como de la extensión del porcentaje de participación en la comunidad. Por lo que, sin d [u] da, se deriva para la compareciente como fiduciaria un derecho a asumir la condición de la parte fiduciaria en el proceso, ante su fallecimiento, Y esta en posibilidad y capacidad de constituir apoderado.

Es apenas razonable que constituya al mismo apoderado del demandante fideicomitente, y si tiene la condición para concurrir al proceso, por lo que independientemente que se discuta o no el fideicomiso, s [í] tiene derecho sustancial acreditado para concurrir al proceso y solicitar se contin [ú] e el trámite del proceso divisorio. […] No es dado entonces a los demandados oponerse a que se le permita el acceso a la justicia, ni a que constituya apoderado.

Tampoco es atendible que el juzgado sea quien entre a cuestionar la validez del fideicomiso, pues no es parte en el proceso. Al ser la beneficiaria del demandante en fideicomiso, por lo menos en principio, hecha la restitución, le corresponde la participación del actor. De esa manera, frente al punto concreto del reconocimiento para actuar de la apelante, habiendo ya precisado que el estudio sobre la validez del fideicomiso no era de su resorte, concluyó que: ( ) el juzgado al resolver la petición de reconocimiento de personería al apoderado, no era de recibo su negativa y en cuanto al reconocimiento de la fideicomisaria o beneficia, tampoco [.] Ser [á] la pasiva la que eventualmente este llamada a controvertir el acto de disposición que vía Fideicomiso civil hizo el demandante, bajo la claridad que si bien se llamó “derecho litigioso”, conforme a la reglas de interpretación legal del contrato previstas a […] partir del art.1618 del C.C., al 1624 del CC, debe entenderse que la voluntad del Constituyente fue la de fideicomitir, y hace parte del fideicomiso, la cuota parte que tiene dentro del proceso divisorio, que por estar en tr [á] mite llam [ó] “derechos litigiosos”, pero se entiende a su derecho de parte en la comunidad, sobre la cual solicit [ó] la división ad-valore [m] del bien inmueble en comunidad.- Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria ni se excede de lo propuesto en el debate ordinario a través de la alzada y el traslado que al respecto realizó la parte demandada, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras). 4.

Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7