Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00498-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1353-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00498-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Adriana Osuna Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00014-00.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y acceso a la justicia», para que: «i) Se DECLARE LA NULIDAD, dejando sin efectos las providencias judiciales (…), en particular el Auto del 28 de marzo de 2025 proferido por el JUZGADO 45 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el Auto del 15 de agosto de 2025 proferido por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante los cuales se decidió no tener por contestada la demanda dentro del proceso No. 11001310304520230001400. ii) Como consecuencia de la nulidad anterior, ordenar al JUZGADO 45 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de defensa de la demandada ADRIANA OSUNA BERNAL, en el proceso principal.
En específico, se solicita que el Juzgado reconozca la validez y oportunidad de la contestación de la demanda presentada el 10 de febrero de 2025, teniéndola como formal y materialmente radicada en término, y proceda a darle trámite conforme a la ley». Para apoyar su petición, adujo que el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda que en su contra formuló Luz Mery Ávila Hernández (rad. 2023-00014-00, 15 ag. 2025).
Aseguró que se incurrió en « defecto sustantivo y procedimental absoluto », toda vez que el a quo, para soportar su decisión partió de la premisa errónea de que la notificación por conducta concluyente ocurrida el 11 de diciembre de 2024 activó de inmediato el término de 20 días de traslado de la demanda, sin advertir que dicho « traslado » solo se materializó el 18 de diciembre.
Con esta interpretación omitió que durante buena parte de ese intervalo no tuvo acceso efectivo a la demanda, aún después de su entrega digital, resultaba aplicable la regla especial de los dos días hábiles prevista en la Ley 2213 de 2022, norma soslayada en el análisis, pese a su vigencia y pertinencia directa para el caso. Y en cuanto a la decisión del ad quem, quien concluyó que la espera de dos días prevista en la cita norma no era aplicable, pues la demandada ya se encontraba « notificada por conducta concluyente» y el envío posterior del enlace digital no constituía una nueva intimación sino un simple cumplimiento del traslado, dijo la gestora que tal interpretación restringió indebidamente el ámbito de aplicación de la norma, pues esta se refirió de manera general a « la notificación por mensaje datos y a los traslados por medios digitales ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expresó que en la decisión cuestionada se «encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para [resolver]».
CONSIDERACIONES 1.- Adriana Osuna Bernal controvierte los interlocutorios dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, se examinará únicamente la decisión de segunda instancia, por ser la que definió el litigio. De entrada, la Sala anuncia que se desestimará el amparo invocado porque la decisión judicial cuestionada no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho.
La colegiatura accionada convalidó lo zanjado en primera instancia al estimar que, revisado el plenario, se tiene que: i) por auto de 23 de febrero de 2024 se admitió el libelo introductorio; ii) a través de mensaje de datos del 12 de septiembre siguiente, el apoderado de la demandada ahora accionante manifestó notificarse por ese medio y aportó el mandato conferido; iii) por decisión del 9 de diciembre de ese año (publicado el 11 de ese mes) lo tuvo por notificado por conducta concluyente y ordenó el correspondiente traslado; iv) el 17 de diciembre siguiente -día no hábil en el calendario judicial-, el abogado solicitó, vía correo electrónico, el enlace de acceso al expediente, siendo atendida al día siguiente por el mismo canal; v) la contestación de demanda fue remitida por correo el 10 de febrero de 2025; y vi) finalmente, se tuvo por no contestada por extemporaneidad.
Si a la tutelante se « le tuvo por notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Estatuto Procesal vigente, en razón de la presentación del poder otorgado a su apoderado », y considerando que el inciso 2° del artículo 91 ibidem le confería un plazo de tres días, contados a partir de día siguiente a la notificación del auto (11 dic. 2024), para solicitar copia de la demanda y sus anexos, y teniendo como supuesto que hubiera concurrido dentro de ese plazo, el termino de veinte días para contestar se iniciaba el 18 de diciembre del mismo año (pues, reiteró que el día 17 no era hábil judicialmente).
En tal escenario, dicho término venció el 5 de febrero de 2025, luego la respuesta del 10 de febrero resultó intempestiva. Agregó que si, en gracia de discusión, se admitiera que el término se computa desde el acceso efectivo al expediente por parte del profesional del derecho (18 dic. 2024), siguiendo la tesis jurisprudencial de esta Sala (STC8125-2022), la conclusión no variaría: «el traslado iniciaría el 19 de diciembre de ese año y vencería el 6 de febrero del presente, por lo que la contestación seguiría siendo extemporánea».
Resaltó que no le asistía razón al argumento de la quejosa según el cual el término para contestar la demanda debía computarse « una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos» -ocurrido el 18 de diciembre de 2024-, pues para esa fecha la demandada ya se encontraba notificada por conducta concluyente, por ende, « solo restaba efectuar el traslado de la demanda, y el envío del expediente digital no puede considerarse una nueva intimación, pues, como se explicó anteriormente, los actos de notificación y traslado responden a finalidades y cómputos distintos ». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por la libelista, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial. 3.- Sobre el tema en discusión, la Sala ha explicado, que: (…) no existe ninguna norma que imponga suspender los términos de traslado de la demanda por dos días hábiles, contados a partir del acuse de recibo del correo electrónico en el que se remiten la propia demanda y sus anexos al convocado (o el vínculo de acceso al expediente íntegro).
Ese breve plazo –de dos días– está previsto para materializar un especial modo de notificación personal de las providencias que la requieran, temática que, tanto en el Decreto 806 de 2020, como en la Ley 2213 de 2022, fue regulada separadamente de la fijación del plazo para ejercer el derecho de defensa (es decir, del primer día del traslado de la demanda).
A ello cabe agregar que la regla de enteramiento que viene mencionándose carece totalmente de relación con el asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, pues en ese caso el ejecutado, hoy accionante, se había notificado de la orden de pago por conducta concluyente, conforme se dispuso en auto de 7 de octubre de 2021 (incluido en el estado del día 10 del mismo mes), que cobró ejecutoria ante el silencio de los litigantes.
(…) Por supuesto que este mensaje de datos no tenía fines de notificación, mucho menos personal, pues el señor Manrique estaba cabalmente enterado del mandamiento de pago, dada la realización de una de las hipótesis abstractas que consagra el citado artículo 301 del Código General del Proceso (puntualmente, se le reconoció personería a la apoderada judicial que constituyó).
Por consiguiente, insiste la Corte, era inaplicable la regla invocada por el accionante, conforme a la cual «la notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje. A la inexistencia de una regla puntual que exija aguardar dos días para iniciar el cómputo del término de traslado, se suma una razón práctica: A diferencia de lo que ocurre con un hipotético demandado, que recibe en su buzón de correos un mensaje con fines de notificación personal (en los términos del artículo 8 del Decreto 806 –y la misma norma de la Ley 2213–), el acá promotor era plenamente consciente de la existencia del proceso en su contra, estaba representado allí por una profesional del derecho, y además esperaba que se le remitiera un correo con las copias de la demanda y sus anexos, pues él mismo lo había solicitado.
Aguardar esos dos días a fin de asegurarse que el demandado haya consultado su buzón de correos parece razonable cuando este desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de pago, tardará dos días en acceder al correo electrónico en el que se le remite la demanda y sus anexos, implicaría, de facto, ampliar en esos dos días el término de traslado de la demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que propenden las reglas procesales vigentes (STC10689-2022, reiterado en STC7111-2024 y STC13943-2024). 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Adriana Osuna Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS