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STC1353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00512-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1353-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00512-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que José Eduardo Cuevas Díaz instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00003.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de las prerrogativas de « acceso a la administración de justicia » y « defensa », para que se le otorgara « el derecho y ( ) poder demostra[r] ante los estrados judiciales [su] inocencia» o, se ordenara «a la Defensoría que se [le] nombre un abogado». Para ello sostuvo que solicitó a la Corte Suprema de Justicia lo autorizara para actuar en causa propia en un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia condenatoria emitida en la causa n.° 2011-00003, seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, pues no cuenta con los medios económicos para contratar a un apoderado, además que un profesional del derecho no quiso representarlo.

Señaló que requiere aportar pruebas que no se tuvieron en cuenta, siendo condenado « sin el mínimo legal », pese a que deben existir dos « pruebas reinas científicas » y no como en su caso, presunciones o testigos de oídas. 2.- La Sala de Casación Penal indicó que « la petición mencionada por el actor » fue oportunamente respondida el 21 de enero de los corrientes y la designación « de un defensor público es una gestión que el accionante puede adelantar en forma directa ante la Defensoría del Pueblo, en tanto, actualmente no cursa un asunto penal ( ) que imponga la adopción de medidas como la solicitada », por lo que no le es « atribuible acción u omisión alguna que genere la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ».

Remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2011-00003. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué relató lo acontecido en esa litis y adujo que el veredicto expedido está ajustado a derecho y soportado « en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales, incluso ya hizo tránsito a cosa juzgada », sumado a que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión de casación es del 19 de febrero de 2016, esto es, han transcurrido casi nueve años.

Los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, pidieron su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo lugar expuso que en « la actuación procesal surtida ( ) salvaguardó el debido proceso y demás garantías procesales », por lo que pedía su « desvinculación ».

La Policía Metropolitana de Ibagué alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no era « responsable de los derechos que pretende amparar el accionante » y no podía « arrogarse competencias que no le correspondan ». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del amparo, por inexistencia de vulneración de las garantías básicas reclamadas.

José Eduardo Cuevas Díaz pretende que la Sala de Casación Penal lo autorice asumir su propia defensa en un recurso de revisión o, la Defensoría de Pueblo le designe un abogado. No obstante, se evidencia que el 21 de enero de 2025, la Corporación criticada le comunicó que, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover la acción de revisión, “ el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto ” (negrillas fuera del texto original). Lo anterior significa que la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues, a través de un proceso de esta naturaleza, se busca remover la firmeza de la cosa juzgada.

Como en este asunto, no se cumple con este requisito, debido a que, quien promueve la acción es directamente el sentenciado, quien no enunció y menos acreditó ser abogado, ello impide que se pueda dar curso a la misma. En consecuencia, por Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos a Cuevas Díaz, advirtiéndole que, si carece de recursos para contratar los servicios de un profesional del derecho, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, para que le sea asignado un defensor público, que lo represente en la acción que pretende interponer ( )».

De manera que, mal puede el libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para la fecha en que radicó la « acción de tutela» (28 en. 2025), la Magistratura cuestionada ya se había pronunciado sobre la inviabilidad de « la solicitud elevada », y le señaló el trámite a seguir. 2.

En adición, no se vislumbra que el gestor formulara « petición » alguna ante la Defensoría del Pueblo, con miras a que le asignara un abogado para presentar la demanda respectiva, con lo que ha desatendido el trámite señalado por la Sala accionada el 21 de enero de 2025, evidenciándose así la insatisfacción del requisito de la «subsidiariedad» que impera en esa especial justicia (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 3.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Eduardo Cuevas Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS