Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1353-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la tutela instaurada por María, obrando en representación de su hijo menor de edad José, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a los Delegados de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe y demás partes e intervinientes en el juicio liquidatorio nº 2011-0096, con ocasión del compulsivo con radicación nº 2017-00262-00 adelantado por Juan y la aquí gestora contra Pablo. 1.
ANTECEDENTES 1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas a la vida, igualdad, prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, “ identidad personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y educación” de su descendiente, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1.
El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la solicitud de reorganización elevada, frente a todos sus acreedores, por Pablo y la ahora precursora a quienes designó como promotores, otorgándoles un término de 40 días para presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
En providencia de 16 de diciembre de 2011, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de abril de 2012, se excluyó del trámite concursal a María, madre del menor aquí agenciado, ordenando la devolución de los “ créditos, los procesos ejecutivos y de restitución ” respecto de dicha deudora. Ante el incumplimiento de las labores encomendadas al comerciante, como administrador de su patrimonio, en proveído de 24 de mayo de 2013, se designó a un auxiliar de la justicia en su reemplazo.
En auto de 16 de diciembre de 2013, el juez cognoscente ordenó correr traslado del proyecto de graduación de créditos presentado por este último. Conciliadas las objeciones propuestas por algunos acreedores y el moroso, el 16 de junio de 2016, se aprobó el trabajo elaborado, en los términos del último inciso del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, otorgándose un plazo de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganización debidamente aprobado.
El 23 de marzo de 2017, el juez cognoscente dispuso dar inicio a la liquidación por adjudicación, en consideración a los resultados adversos de la votación al convenio de reestructuración. El 8 de mayo de 2018, entre otras determinaciones, se ordenó el secuestro de los bienes de propiedad del deudor y el 1º de julio de 2020, luego de despachar desfavorablemente dos solicitudes de nulidad elevadas por aquél, se requirió al liquidador el inventario valorado y los gastos del juicio primigenio, pendientes de pago. 2.2.
La querellante, madre del niño José, quien padece síndrome de Down, y Juan, hijo mayor de la primera, iniciaron compulsivo de alimentos al progenitor, Pablo. Como título ejecutivo presentaron las actas de conciliación núms. 5077 y 5084 de 12 de mayo de 2017, expedidas por el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Bucaramanga, donde el progenitor (i) reconoció adeudar $368.543.235, por concepto de cuotas no pagadas desde abril de 2010, a cada uno de sus descendientes, (ii) se comprometió a seguir cancelando una mesada de $5.000.000 para José y otra de $4.500.000 para Juan, desde el mes de mayo de 2017, más dos aportes extraordinarios, del mismo valor, en junio y diciembre de cada año, (iii) el 50% de los gastos de graduación universitaria para su hijo mayor y el mismo porcentaje en relación con los costos del tratamiento médico, no cubiertos por el P.O.S., al menor.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de la precitada urbe, quien, el 26 de julio de 2017, negó el mandamiento de pago por advertir “ la existencia de un presunto fraude procesal ”, en tanto: “(…) Las cuantías conciliada [s] por concepto de alimentos adeudados es exorbitante ($737.086.470) atendiendo las circunstancias económico sociales que rodean a las partes del proceso (viven [,] tanto demandantes como demandado [,] en el barrio San Alonso de esta ciudad, es decir, [en] estrato 4 [;] el menor de los hijos estudia en institución oficial, y el mayor adelanta sus estudios universitarios en institución privada (…) lo [cual] denota una típica familia que corresponde al estrato donde vive (…)”.
“ [Según] la demanda (…) dichas conciliaciones obedecieron a la intención de hacer efectivo un acuerdo en materia de alimentos realizado entre las partes de manera verbal en diciembre del año 2009 y que dejó de hacerse efectivo a partir del mes de abril de (…) 2010, y a más de ello [,] modifican la cuota alimentaria [,] designa[n]do la suma de $5.000.000 mensuales para el [menor] y $4.500.000 mensuales para el otro, suma [s] que entraría [n] a regir a partir de mayo de 2017, [lo cual] raya con la lógica y demás reglas de la sana crítica, cuando se conoce [,] por los diez certificados de libertad y tradición allegados al proceso (…) obran [tes] en el cuaderno de medidas cautelares, que el hoy accionado se encuentra inmerso en un proceso de reorganización empresarial que se adelanta (…) en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga (…) [y] nueve de los inmuebles tiene inscrita hipoteca y embargos dentro de procesos ejecutivos (…).
(…) [E] l accionado no tiene la capacidad de pago para aceptar un acuerdo de esa magnitud. “Los referidos acuerdos conciliatorios traen cláusula aceleratoria, lo [cual] llama la atención al [d] espacho [,] pues esta figura es de uso mercantil, especialmente en los títulos valores y no en títulos constituidos por deudas alimentarias (…). “Tanto la parte demandante como la demanda [da] residen en la misma vivienda (…) como se desprende del acápite de notificaciones (…).
“ El demandado [,] actualmente [,] presenta numerosas acreencias y se encuentra en proceso de reestructuración empresarial. “ Se solicitan medidas cautelares sobre inmuebles vinculados al proceso [mencionado] y con embargos vigentes dentro de [compulsivos] en diferentes despachos, haciendo alarde de la prelación de créditos con que cuentan las obligaciones alimentarias (…)” (La negrilla es del original).
Recurrida en reposición y apelación, la anterior determinación, fue mantenida por la juzgadora a quo en interlocutorio de 3 de octubre de 2017 y ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en pronunciamiento de 13 de octubre de 2020. Como fundamento de su postura, el ad quem estableció la ineficacia, de pleno derecho, de los convenios suscritos por el liquidado, al carecer de la autorización del juez del concurso, conforme lo exigido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. 2.3.
La impulsora acude a este mecanismo constitucional por estimar lesionadas las garantías fundamentales de su hijo menor de edad y en situación de discapacidad, quien, aseguró, “(…) ha estado enfermo y pasando necesidades por falta de alimentación y medicamentos, sin embargo, el progenitor (…) sólo ha suministrado 2 cuotas (…) una el 20 de marzo de 2019 por $5.000.000 y la segunda el 20 de marzo de 2020 por $3.000.000 (…)”.
En su sentir, la tesis acogida por el sentenciador ad quem, “ pone por encima la Ley de insolvencia ”, soslayando las prerrogativas reconocidas nacional e internacionalmente al pequeño y la prelación de las obligaciones alimenticias frente a otro tipo de créditos. 3. En consecuencia, pide dejar sin valor ni efecto la decisión recriminada y, en su lugar, ordenar librar el apremio de pago incoado. 1.1.
Respuesta de los accionados y vinculados 1. El colegiado censurado indicó atenerse a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada. 2. La juez de familia convocada limitó su intervención a la remisión de la foliatura por medio magnético. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga reseñó detalladamente la actuación adelantada en el trámite concursal iniciado por Pablo y María, manifestando desconocer los hechos motivo de la salvaguarda. 4.
Juan corroboró las afirmaciones de su progenitora, haciendo énfasis en la difícil situación económica enfrentada desde la separación de sus padres. 5. La Seccional Bucaramanga de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó acerca de la inexistencia de obligaciones insolutas a cargo del comerciante con esa entidad y solicitó su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación por pasiva. 2.
CONSIDERACIONES 1. El auxilio se concreta en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías prevalentes del niño José al confirmar el auto a través del cual, la Juez Octava de Familia de la ciudad de Bucaramanga negó el mandamiento de pago solicitado por su progenitora, con base en el acta de conciliación de alimentos nº 5084 del 12 de mayo de 2017, contra su padre, Pablo, quien se encuentra incurso en proceso de liquidación judicial inmediata, ordenada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad. 2.
Antes de entrar a analizar la queja propuesta, debe precisarse que, si bien se tramitó y resolvió la alzada en un juicio de ejecución de alimentos, cuando, de conformidad con el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso, ese decurso se decide en única instancia, la Sala no abordará el examen de tal aspecto, de un lado, por no haber sido motivo de reproche por parte de la inicialista y, de otro, por tratarse de una actuación garantista, por cuanto brindó a los interesados la posibilidad de acceder a la doble instancia allá reclamada, independientemente de su conformidad, o no, con la resolución del caso. 3.
Ahora bien, confrontadas las críticas expuestas en el escrito introductor con la providencia materia de controversia, no se observa una gestión arbitraria o caprichosa de la autoridad cuestionada, pues la magistratura convocada expresó con suficiente claridad los fundamentos de orden legal, con ocasión de los cuales resultaba inviable acceder al apremio de pago contra Pablo, con base en las conciliaciones realizadas, sin la autorización del funcionario a cargo de la otrora reorganización empresarial -hoy liquidación judicial inmediata - adelantada al alimentante, quien, como consecuencia, carecía y carece de la facultad de disponer libremente de su patrimonio.
En efecto, tras reconocer la prevalencia de los derechos del menor José, en favor de quien la progenitora, hoy tutelante, solicitó la ejecución, el colegiado acusado recordó la obligación de todo juez de la República de “(…) prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que el código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (…) ”.
En el mismo sentido, enfatizó en el deber de verificar si “ el documento ” aportado con la demanda, presta mérito ejecutivo, tal como lo exige el artículo 430 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación, previo a la emisión del mandamiento de pago rogado en cada caso concreto. Acto seguido, pasó al análisis de las actas de conciliación núms. 5077 y 5084 de 12 de mayo de 2017, suscritas ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Bucaramanga en favor, la primera, de Juan y, la segunda, de José, ambos, hijos del demandado, deduciendo su ineficacia, en aplicación de lo normado en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
Así discurrió la autoridad querellada: “(…) [A] l observar la juez del ejecutivo que en los 10 certificados de libertad y tradición aportados al proceso se evidenciaba que el ejecutado se encuentra inmerso en un proceso de reorganización empresarial que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 2011-00096, y en 9 de esos inmuebles se halla inscrita hipoteca con acción real y mixta, trámites de los que no se informó al conciliador al momento en que, tanto [María] como [Juan] convocaron a audiencia de conciliación a (…) [Pablo] (…) ni cuando se promovió la presente ejecución, ciertamente estaba obligada a examinar la procedencia o no, de librar la orden de pago deprecada, no solo atendiendo a las normas del Código General del Proceso que rigen el (…) ejecutivo y de manera concreta, los títulos ejecutivos, sino [,] igualmente [,] la Ley 1116 de 2006, que regula el proceso de insolvencia empresarial (reorganización y liquidación judicial).
“(…)” “(…) [P] ara proceder a realizar la conciliación adelantada ante el Centro de Conciliación, menester era que mediara autorización previa del juez del concurso para la celebración de la misma, lo que no se demostró ante la juez a quo, en este asunto, omisión que conduce a la ineficacia de pleno derecho de las conciliaciones celebradas entre el señor [Pablo] con [Juan] y [María], respectivamente, quedando así afectado el título valor en su existencia y validez (…)”.
Tampoco era posible viabilizar el compulsivo, en atención al contenido del artículo 20 de la normativa en comento, pues ella prohíbe el inicio de nuevos cobros de cualquier naturaleza contra el deudor insolvente. Así lo puntualizó la funcionaria encartada: “(…) [N] i aún cuando el título ejecutivo arrimado como base de recaudo, hubiese sido eficaz, que se itera, en esta ejecución, no lo es, no es viable desde ningún punto de vista librar mandamiento de pago por prohibición legal (…)”.
Bajo el panorama descrito, coligió: “(…) [S] i bien no le asiste razón a la juez de primer grado al negar el mandamiento de pago con fundamento [,] únicamente [,] en una presunción de fraude procesal, circunstancia que debe investigarse por la justicia penal, sí estaba obligada la juzgadora (…) a negar [lo] (…) al no cumplirse con las exigencias legales para ser título ejecutivo y prestar mérito ejecutivo, y en caso tal, proceder, como lo hizo, conforme lo dispone el artículo 430 del C.G.P. (…)”. 3.1.
La argumentación precedente no se muestra irrazonable, absurda ni infundada como para permitir la injerencia del juez constitucional en este asunto, pues, contrario al criterio de la reclamante, no contraviene ni desconoce la indiscutible prevalencia de las prerrogativas superlativas de su pequeño hijo, sino que propende por el respeto de las reglas de juego establecidas por el legislador, para quienes se someten a juicios concursales con ocasión de la imposibilidad de cancelar sus obligaciones, circunstancia a valorar, ineludiblemente, a la hora de determinar la eficacia de los acuerdos alimentarios establecidos en favor de la descendencia del empresario. 3.2.
En esa medida, nadie está poniendo en entredicho la preeminencia de los derechos fundamentales de José sobre los de los demás acreedores de su padre, reconocida, no solo en el artículo 44 Superior, sino en el canon 9º del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en innumerables pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional.
Tampoco hay duda en cuanto al privilegio para las deudas por alimentos, establecido en el artículo 134 del último ordenamiento, ratificado en el canon 77 de la Ley 1116 de 2006, cuando previó la posibilidad de continuar las ejecuciones en curso, por este concepto, contra el comerciante insolvente, empero, impuso también la obligación de incluir en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto “ todos los procesos alimentarios en curso ”.
Sin embargo, tales privilegios no pueden significar que, a sabiendas de la existencia de un proceso concursal, los padres de familia puedan ofrecer o reconocer montos con los cuales, justamente, no pudieron cumplir ante sus demás acreedores, obligándose a entrar en el estado ya mencionado. De ahí, el artículo 427 del Código Civil, según el cual la autonomía de “ las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente ” se entiende en cuanto el testador o donante, “haya podido disponer libremente de lo suyo ” y, tratándose de juicios de sucesión por causa de muerte, el legislador previó la posibilidad de rebajar “ los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo ”, mientras en las liquidaciones de sociedades conyugales facultó al juez para moderar “ los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes ”, cuando ese gasto le parezca excesivo.
En la misma línea de pensamiento, el artículo 419 del Código Civil prevé la necesidad de examinar “ las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas ”, para efectos de tasar los alimentos, mientras el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, circunscribe el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibirlos “ de acuerdo con la capacidad económica del alimentante ”.
Lo anterior, explica las reglas de fijación de esa erogación, consagradas en los artículos 129 del Código de Infancia y Adolescencia y 397 del ordenamiento adjetivo civil, de cuyo contenido se extrae la indispensabilidad de verificar las posibilidades económicas del obligado a dar alimentos, pues nadie puede ser obligado a lo imposible, máxime cuando el incumplimiento de tal deber conlleva responsabilidad penal (inciso final, artículo 129 de la Ley 1098 de 2006).
Igualmente, la fijación de dicho emolumento, debe corresponder a la necesidad del alimentario, razón por la cual en los memorados litigios es necesario desplegar la actividad probatoria de las partes e, incluso, la facultad oficiosa del juez de familia en esa materia, para efectos de determinar tal aspecto, especialmente, en eventos donde la capacidad económica del alimentario se encuentra menguada o es nula, caso en el cual, además, es dable acudir a los abuelos del menor, conjuntamente, en aras de garantizar su interés superior y la prevalencia de sus derechos.
Así lo estatuye el artículo 260 del Código Civil, al señalar: “(…) [l] a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente (…)”. De tal manera, son los emolumentos necesarios para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente y, correlativamente, aquellos que sus ascendientes puedan suministrar, los constitutivos de deudas con prelación sobre cualquier otra, a cargo del respectivo progenitor, sobre todo si se trata de una persona natural, comerciante o no, en reorganización y/o liquidación. 3.3.
Resulta relevante enfatizar, además, en la regla consagrada en el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, acerca de la “ responsabilidad parental ”, definida como “ la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación ”, incluida “ la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre ” de asegurarse del máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
Es decir, el deber de dar alimentos al hijo no recae, únicamente, en uno de los padres, por cuanto ambos tienen el compromiso legal y moral de velar por el bienestar de su descendencia y, en esa medida, la atención de sus necesidades debe ser equitativa. 4. Es cierto, como lo postula la gestora, la Ley 641 de 2000 no establece ningún tipo de condicionamiento a las partes para ofrecer alimentos a menores de edad, empero, de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, puede concluirse que esa libertad se encuentra limitada en casos como el de ahora, donde quien pretende disponer de sus bienes, no tiene la facultad de hacerlo por encontrarse inmerso en un trámite de liquidación judicial.
Luego, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una vez iniciado el proceso de reorganización empresarial no es permitido a los administradores: “(…) la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
“ La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (…) ” (Se destaca). Con mayor razón, será necesaria la autorización del juez del concurso, cuando se halle abierto el trámite de liquidación judicial inmediata, establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, donde se prevé la “(…) imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos (…) ”.
Así como la “(…) prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan (…) ” (La negrilla es para resaltar). 5.
Entonces, la suficiencia del activo del insolvente para cancelar todas sus acreencias, incluyendo los alimentos pactados en favor de sus hijos, es cuestión que ninguna incidencia tiene en la eficacia o ineficacia del convenio, pues, lo relevante aquí, es la inexistencia del requisito en comento para llevar a cabo tal conciliación y la facultad de la administración de justicia para “ moderar ”, se insiste, de acuerdo a la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y la responsabilidad compartida y solidaria de los progenitores, la mesada correspondiente. 6.
En ese orden, para atender eficientemente las demandas en alimentación, salud, educación, recreación y demás, indudablemente requeridas por José, quien no solo es menor de edad, sino, además, presenta una situación de discapacidad, sus ascendientes están en plena libertad de acudir al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se adelanta el trámite liquidatorio del comerciante, en aras de solicitar autorización para efectuar el acuerdo en los términos fijados ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de esa localidad o en los que estimen convenientes, demostrando, si es del caso, la alegada suficiencia de los bienes inventariados para pagar todas las deudas del insolvente.
Adicionalmente, cuentan con la posibilidad de acudir al juez de familia con el fin de solicitar la fijación de la respectiva cuota, a través del procedimiento indicado en líneas anteriores, esto es, el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el 397 del Código General del Proceso, acreditando las necesidades del pequeño y la capacidad económica del obligado. 7.
Finalmente, el auxilio tampoco prospera en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues la Sala no advierte configurados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; por cuanto, si bien la madre del niño en favor de quien se incoó el resguardo aduce que su pequeño “ ha estado enfermo y pasando necesidades por falta de alimentos y medicamentos ”, de una cuidadosa revisión al resumen de historia clínica aportado con la queja, no se extrae que José carezca de una nutrición adecuada para su edad, quien como se estableció en el compulsivo criticado y no se refuta en este trámite, vive con sus dos padres.
En todo caso, la posibilidad de solicitar alimentos provisionales con la demanda de fijación de la mesada al juez de familia (art. 129 de la Ley 1098 de 2006 y 397 del Código General del Proceso), le cierra el paso a esta vía excepcional y subsidiaria. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)” (negrillas originales). 8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9. La salvaguarda impetrada será desestimada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María, obrando en representación de su hijo menor de edad José, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad; con ocasión del compulsivo con radicación nº 2017-00262-00 adelantado por Juan y la aquí gestora contra Pablo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar, oficiosamente, medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. � “(…) Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días.
El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor. De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar.
Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.
No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno (…)”. � “(…) A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (…)”. � “(…) Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: “(…)” “7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)”. � El 23 de marzo de 2017, el Juez del concurso ordenó la apertura de ese trámite, de acuerdo con las previsiones del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006. � Numeral 3º del artículo 42 del Código General del Proceso. �“(…) Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. � CSJ STC 18085-2017. � “(…) A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (…)” (subraya fuera de texto). � “(…) A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta (…)”. � “(…) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. � “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (…)”. � “(…) Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”. � “(…) En los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes o que desarrollen una actividad empresarial, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos.
No obstante, en caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados, serán puestos a disposición del Juez que conoce del proceso de insolvencia. No obstante lo anterior, en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor (…)”. � Artículo 1228 del Código Civil. � Numeral 5º del artículo 1796 del Código Civil. � “(…) En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria.
Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga.
En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente. El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale.
Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes.
El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal (…)”. � (…) En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: 1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado.
Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario. 2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores. 3.
El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado. 4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr007.html" \l "306" �306�.
Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años. 5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación. 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendrán en cuenta, además, las siguientes reglas: 1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia. 2.
En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html" \l "Inicio" �1098� de 2006 y las normas que la modifican o la complementan (…)”. � Artículo 420 del Código Civil. � Título IV de la Sección Tercera del Código General del Proceso. Régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. � Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. � Numeral 2º del artículo 47 Ob.
Cit. � Numeral 11 del artículo 49 ejúsdem. � CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar, oficiosamente, medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. 10 22