CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03886-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13529-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03886-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Deiby Johan Montoya Molina contra la homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos ellos de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía Segunda Especializada, ambos de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.º 2016-00170.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por las accionadas. 2. De lo recopilado se puede extractar que, contra Deiby Johan Montoya Molina, Jonathan Andrés García Tangarife y Jorge Adrián Triana Acevedo se adelantó el proceso penal distinguido con radicación 2016-00170 por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, dentro del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dictó fallo condenatorio, el cual fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de abril de 2022 al resolver la apelación formulada por el extremo defensivo.
Contra la determinación de segunda instancia el coprocesado Jorge Adrián Triana Acevedo, por conducto de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido a la Homóloga de Casación Penal y asignado al despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate el 9 de septiembre de 2022, sin que exista pronunciamiento sobre calificación de la demanda. 3.
Deiby Johan Montoya Molina se queja, en síntesis, de que, a la fecha de interposición de este resguardo, la Sala de Casación Penal no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, pese a haberlo «admitido el pasado 09-09-2022, practicamente (3) años cuando la normatividad penal exige un maximo legal permitido de (6) meses», por ello, solicita: «[S]e ordene a quienes corresponda para ordenarce al Centro de Servicios Judiciales de Pereira Control de Garantias de Pereira-Risaralda resolver la libertad provisional del accionante ante los Jueces de Control de Garantías de Ibague-tolima y Pereira Risaralda para que por competencia jurisdiccional compete intervenir y resolver de fondo la libertad provisional por concepto de plazo razonable del accionante por las consideraciones de tiempo modo y lugar que aquinos ocupa donde el plazo razonable penal en el proceso hay por casa ya (3) años recurso extraordinario de casacion ante la Sala ooo Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Proceso Radicado 66001600000020160017001/Ley 906/204» [SIC].
RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado al que le correspondió la sustanciación del recurso extraordinario dijo que «el proceso… se encuentra en turno para estudio y elaboración del proyecto de decisión… Por consiguiente, una vez se adopte la determinación que en derecho corresponda, se comunicará de ello a las partes e intervinientes». 2.
El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado pidió la desvinculación del Tribunal habida consideración que la presunta lesión fue atribuida a una autoridad judicial diferente. Por lo demás señaló que la pretensión dirigida a que se disponga su libertad provisional desatiende el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que existen instrumentos ordinarios ante el juez fallador a los que el actor debe acudir. 3.
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira dijo que, desde el 20 de marzo de 2019, cuando remitió a su superior funcional el proceso adelantado contra el acá accionante para desatar el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo condenatorio, no ha retornado la actuación, por lo que carece de legitimación en la causa para pronunciarse en torno a la presunta lesión de los derechos fundamentales.
Sin embargo, acotó que «ha resuelto todas y cada una de las solicitudes que se han impetrado por parte del penado, no encontrándose en este momento ninguna… pendiente de resolver». 4. El Fiscal Primero Especializado adscrito al Gaula Risaralda indicó que se atendría «a lo que disponga el honorable despacho frente a lo que resuelva con relación a la acción constitucional». 5.
El coordinador del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira, luego de un extenso recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso sobre el que recae la queja y de las funciones asignadas, informó que la «última petición radicada por el procesado Deiby Johan Montoya Molina en el NUNC… 20160017000, es de fecha 15 de julio del año 2019 y correspondió a una “solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos”, la cual fue trasladada el 18 de julio del año 2019… al Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Pereira… por tratarse de un asunto, que se presume es de competencia de dicho despacho [SIC] ». 6.
La Juez Sexta Penal del Circuito de Conocimiento y el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Pereira, se refirieron a otra actuación penal -diferente a la que hoy ocupa la atención de la Sala- adelantada contra el acá accionante por el delito de tráfico de estupefacientes, en la que se profirió sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2015 imponiéndole la pena de 128 meses de prisión. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal lesionó las prerrogativas invocadas por Deiby Johan Montoya Molina porque no ha emitido pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la demanda de casación que su compañero de causa, Jorge Adrián Triana Acevedo, formuló contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de abril de 2022, pese a haber recibido la actuación desde el 9 de septiembre de aquel año. 2.
Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, que precisó: « (…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC, T-357 de 2007). Por su parte, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: « (…) Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado.
Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ, STP16417-2016). En otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto; al respecto se dijo: « (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ, STC 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01; reiterada en STC10755-2015). 3.
En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que el quejoso le atribuye a la Homóloga Penal, no se observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, de acuerdo al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, los asuntos puestos en conocimiento de la judicatura deben ser atendidos en estricto orden cronológico de llegada, sin que el tiempo transcurrido a la fecha luzca inexcusablemente prolongado, dada la elevada carga laboral que soporta esta autoridad judicial.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ, STC 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC1863-2017). Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso » dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
En todo caso, y al margen de las anteriores consideraciones, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4.
Ahora bien, respecto de la pretensión encaminada a que se ordene al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira que proceda a «resolver la libertad provisional del accionante ante los jueces de control de garantías», la misma desatiende el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, para tal cometido, corresponde al gestor, bien directamente o por conducto de su defensor, acudir ante las autoridades competentes a efectos de formular la respectiva solicitud de excarcelación pues la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de obviar los procedimientos y trámites consagrados en el ordenamiento legal. 5.
En definitiva, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada, teniendo en cuenta que no se acreditaron los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2