Micelio
STC13528-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03924-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13528-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03924-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Jiménez Triana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor de radicado 2024-00028 (00-01-02).

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad material, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, se adelantó la acción de protección al consumidor promovida por el accionante contra Acción Social Fiduciaria S.A. y Fideicomiso BD Barranquilla con vocería y administrada por la Sociedad Fiduciaria S.A., autoridad que, surtidos los trámites de rigor, el 25 de febrero de 2025[footnoteRef:1], profirió sentencia que declaró «civil y contractualmente responsable a la sociedad fiduciaria ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. » y la condenó a pagar en favor del demandante «con su propio patrimonio la suma de… $419.402.200 ».

Inconformes, ambos extremos del litigio impetraron remedio de apelación[footnoteRef:2], con exposición de los reparos fundamento de la misma. El a quo con providencia -del 1º de abril de 2025- concedió la alzada en el efecto suspensivo[footnoteRef:3]. [1: Archivo Pdf «092SentenciaEscrita», «CuadernoSuperintendencia». Expediente 2024-00028] [2: Archivos Pdf «097RecursoAccionSociedadFiduciaria» y «RecursodeReposicion_JuanCamiloJimnez_BDBarranquillaBodegas_DFC», «CuadernoSuperintendencia».

Íbidem.] [3: Archivo Pdf «109AutoResuelveRecurso», «CuadernoSuperintendencia». Ídem. ] 2.1. La Colegiatura convocada -con auto del 20 de mayo de 2025 [footnoteRef:4]- admitió la alzada y ordenó correr traslado «para sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes» de conformidad con lo reglado en «el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

El apoderado del demandante el 3 de junio de 2025 presentó escrito de sustentación[footnoteRef:5]. Con proveimiento -del 12 de junio siguiente [footnoteRef:6], el Tribunal accionado declaró «desierta la apelación» propuesta por Juan Camilo Jimenes Triana, toda vez que «no sustentó ante el Tribunal el recurso en los cinco días siguientes a la notificación por estado del auto del 20 de mayo de 2025».

Frente a lo determinado, el indicado recurrente se alzó en reposición y en subsidio de súplica[footnoteRef:7]. [4: Archivo Pdf «005_AutoAdmiteApelación. pdf». Ídem.] [5: Archivo Pdf «007SustentaciónRecurso.pdf». Ídem.] [6: Archivo Pdf «010_AutoDeclaraDesiertoParcialmente».pdf». Ídem.] [7: Archivo Pdf «011_RecursoReposicionSubsidioSuplica».

Ídem.] 2.2. La Sala confutada el 24 de junio de los corrientes [footnoteRef:8] mantuvo la deserción y ordenó la remisión del «expediente al siguiente Despacho que sigue en turno para que resuelva lo atinente al recurso de súplica subsidiariamente interpuesto». El 4 de agosto de 2025[footnoteRef:9]- denegó «por improcedente el recurso de súplica», tras considerar que «el auto decisorio “sobre la admisión del recurso de apelación”, vale decir, el que define si se admite o no ese medio de impugnación, que como tal resiste la súplica (art. 331 del CGP), es distinto del que lo declara desierto, que solamente es pasible de reposición, siguiendo la regla general prevista en el artículo 318 del mismo estatuto». [8: Archivo Pdf «014_AutoResuelveRecursoReposicionPasarSuplica».

Ídem.] [9: Archivo Pdf «AutoResuelveSúplica». «SegundaInstancia», «apelacióndesentencia02». Ídem. ] 2.3. El promotor censura que el Tribunal confutado «incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente al declarar desierto un recurso de apelación por supuesta falta de sustentación. Más propiamente, por no haber sustentado ante el juzgador de segunda instancia, pues sí se sustentó anticipadamente».

Alega que se desconocen concretamente «las sentencias STC9175-20214 y STC8603-20255 disponen la posibilidad de sustentar anticipadamente el recurso de apelación, y las sentencias STC13728-20216, STC5064- 20227, STC9028-20188 y el auto del 28 de mayo de 2025 del mismo accionado TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (M.P. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA e IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA) que disponen que no se puede tener por extemporáneas comunicaciones electrónicas enviadas unos minutos después del cierre del despacho». 3.

Depreca que se dejen sin efectos los proveídos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferidos el 12 de junio, 24 de junio, y 8 de agosto de 2025, «para que en su lugar profiera una que evalúe de manera adecuada el material incorporado oportunamente en el proceso». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La colegiatura accionada realizó un recuento de las actuaciones aportando copia digital de las correspondientes piezas procesales.

Solicitó que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se evidencia vulneración a un derecho de rango fundamental» de su parte. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo: las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente como irrazonables. 2.

El Tribunal accionado, -el 24 de junio de 2025-, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 12 de junio anterior, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia interpuesto por el demandante en la contienda –aquí accionante-, último que no sustentó en tiempo en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia.

Para arribar a dicha conclusión, precisó, que «[l]as normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, contemplan tres supuestos fácticos: i) para conceder el recurso, en primera instancia es menester expresar los reparos contra el fallo inicial, ii) la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el Superior, y iii) la ausencia de la última de las actuaciones deriva en la deserción de la censura misma». 2.1.

Se hizo referencia de lo normado en el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, y concluyó que: «no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en ley desde el 13 de junio de 2022, tal exigencia se eliminó, pues en el canon 12 de la norma ahora vigente…».

Además, que «fue el legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los que, conforme el artículo 117 del Código procedimental actual, “son perentorios e improrrogables”, lo cual significa que es imperativo para los sujetos procesales observar los mismos por tratarse de normas de orden público (artículo 13 ibidem)».

Y, puntualizó que dicha prerrogativa fue declarada exequible «sin condición» por la Corte Constitucional «en sentencia C-420 de 2020». 2.2. Expuso que, sobre la temática, «la Corte Suprema de Justicia al unificar su postura, explico que, si la contraparte no cumple la carga procesal exigida en los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, “se debe declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”».[footnoteRef:10] Bajo esa senda concluyó que «no es posible tener en cuenta el memorial radicado en primera instancia dentro del término de ejecutoria de la providencia escrita en la que se profirió el fallo, en tanto – se reitera – la sustentación solo puede presentarse ante el Superior y en el momento procesal específico para ese propósito».

Mientras que frente a la queja del recurrente atinente a que «sí radicó el memorial de sustentación, solo que lo hizo el mismo día del vencimiento del plazo, pero “a las 5:07 P.M. (7 minutos después del cierre del horario laboral)”», discurrió que acorde con lo previsto en el artículo 109 del CGP «la hora de clausura para la realización de los actos procesales, que dicta “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se destaca)», de manera que, «si el escrito se presenta el mismo día de vencimiento del plazo otorgado, pero por fuera del horario de atención habitual de la autoridad, es decir, las 5:00 pm, se entiende radicado de forma extemporánea». [10: «CSJ.

STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama».] 3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6