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STC13527-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03645-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13527-2025 Radicación n ° 11001-02-03-000-2025-03645-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco). Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Claudia Liliana Fernández, Henry Alfonso y José Ricardo Fernández Zoque, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-044-2022-00095-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el juicio de pertenencia n.° 11001-31-03-044-2022-00095-00, promovido por Blanca Flor Moreno Pérez contra Claudia Liliana Fernández, Henry Alfonso y José Ricardo Fernández Zoque, asunto en el que mediante providencia de 25 de septiembre de 2024 se dictó sentencia favorable a las pretensiones[footnoteRef:3].

Determinación fue apelada por los demandados. [3: Archivo «167ActaAudienciaFallo.pdf» Expediente n.° 11001-31-03-044-2022-00095-00 Carpeta Primera Instancia] 2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la alzada el 19 de diciembre de 2024 [footnoteRef:4], de conformidad con la regulación prevista el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

No obstante, el 12 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso debido a que no fue sustentado[footnoteRef:5]. Proveído que no fue objeto de reparo por la parte interesada. [4: Archivo «005 Admite apelación sentencia_.pdf» Cuaderno segunda instancia] [5: Archivo «08AutoDeclara desierto ordena devolver expediente.pdf» ídem ] 3. Inconforme con lo resuelto, la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que cumplió anticipadamente con la sustentación de la apelación. Sostiene que la convocada omitió revisar minuciosamente el expediente, en tanto que el consecutivo n.° 168 del expediente de primera instancia da cuenta de la sustentación echada de menos. 4.

Pretende, que se invalide el auto de 12 de febrero de 2025, y en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « que se reconozca el derecho que tiene (sic) [los promotores]». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que el proveído fustigado encuentra soporte en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales de los accionantes con el proferimiento del auto de 12 de febrero de 2025, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en el juicio n.° 11001-31-03-044-2022-00095-00. 2.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, los convocantes censuran el proveído mediante el cual, el 12 de febrero de 2025, la magistratura acusada declaró desierta la alzada incoada frente al fallo de primera instancia proferido en el plurimencionado litigio, por cuanto la parte interesada no sustentó, el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitieron formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado.

Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5