Micelio
STC13526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03798-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13526-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03798-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jhonny Armando Buitrago Ramírez promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de reducción de cuota de alimentos n.° 2020-00319.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición y « protección al patrimonio » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá fijó a su cargo cuota alimentaria en favor de su hijo Nicolás Buitrago Suárez (8 jun. 2021), y como quiera que este cumplió la mayoría de edad solicitó al juez requerirlo con el fin que allegara un certificado de estudios « de manera que pudiera cumplirse la obligación bajo control y dentro de los límites legales ».

Manifestó que en auto de 13 de junio de 2025 se negó su solicitud porque el proceso estaba finalizado « sin considerar que la obligación está en ejecución y que la ley exige verificar periódicamente su fundamento cuando el alimentario es mayor de edad », por lo cual el 17 de junio siguiente elevó petición al Tribunal solicitando su « intervención » como superior funcional, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. 3.

En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que: i) se deje sin efectos el proveído emitido el 13 de junio de la presente anualidad; ii) ordenar al juzgado o al Tribunal requerir a su hijo « para que remita, de forma inmediata y luego semestral, el certificado de estudios »; y iii) que en caso de no acreditarse su condición de estudiante se « inicie de oficio el trámite de extinción o modificación de la obligación ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Presidencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que no ha recibido el escrito señalado por el accionante « por lo que se concluye que no existe vulneración del derecho de petición » y advirtió que carece de facultades legales « para intervenir en asuntos que se tramitan en esa instancia de decisión» aunado a que « inconformidades respecto del procedimiento seguido por la Juez deben ser tramitadas a través de los recursos legales pertinentes y por intermedio de su mandatario judicial ». 2.

El Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad remitió el enlace digital del expediente del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES 1. En el caso particular el accionante estima lesionadas sus garantías fundamentales a partir de dos situaciones: i) la falta de resolución por parte del Tribunal Superior de Bogotá a su petición de « intervención como superior funciona en relación con el proceso (…) 20200031900» elevada el 17 de junio de 2025; y ii) el auto de 13 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta capital mediante el cual negó por improcedente su solicitud de requerir a su hijo para que allegara « los certificados de estudio desde el primer semestre hasta la fecha, del pregrado que se encuentra realizando en la Universidad Nacional de Colombia (…) [y q]ue a partir del momento [lo] envié (…) hasta el término del pregrado». 2.

Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia que la Sala denegará el amparo por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales. De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza están gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipológica de proceso.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que:  «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,   dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC13776-2023).

Puntualizando:   «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015 y STC12932-2022). De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando se constata lo primero, el ruego constitucional se torna improcedente.

En el sublite, el gestor aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Superior de Bogotá, pues a través de escrito petitorio le solicitó « intervenir o recomendar al Juzgado 29 de Familia que requiera al señor Nicolás Buitrago Suárez para que remita al despacho y al alimentante los certificados de estudio correspondientes, de manera semestral y hasta la finalización del pregrado, (…) Que se tomen las medidas necesarias para evitar que esta situación derive en un perjuicio económico irrazonable y en la desnaturalización de una obligación alimentaria (…) Que, en caso de mantenerse la negativa del juzgado de instancia, se evalúe la razonabilidad y proporcionalidad de dicha decisión ».

De este modo, si bien el accionante pretende que se ampare la referida garantía constitucional, lo cierto es que la misma no puede predicarse lesionada por la autoridad judicial convocada, puesto que, la petición está enmarcada en el trámite de un proceso de alimentos y el contenido de la misma tiene que ver con aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente, de tal suerte que lo que eventualmente trasgredido sería el debido proceso del accionante.   2.2.

Inexistencia de vulneración. Sin perjuicio de lo anterior, verificadas las documentales aportadas por el actor y, teniendo en cuenta el informe rendido por el Colegiado accionado, se evidencia que tal autoridad no recibió la petición referida por el tutelante y, con la presente acción constitucional, tampoco se allegó constancia de la remisión a aquella, de ahí que no se puede predicar vulneración a garantías fundamentales y, por tanto, la tutela es inviable.

Recuérdese que en materia de la « carga probatoria » mínima exigible en acciones de tutela, esta Corporación ha sostenido que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).

En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo » (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00.

Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC104942017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). 2.3. Incuria frente al auto de 13 de junio de 2025 Por otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Conforme a lo anterior, frente al auto de auto de 13 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta capital, del expediente del litigio se evidencia que, en un comportamiento desidioso y teniendo la posibilidad de hacerlo, el accionante no formuló el recurso de reposición frente al mismo, obviando el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ».

(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si el accionante contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento y por su propia incuria no los utilizó, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2.4.

Por último, no está de más señalar que si lo que pretende el accionante es la exoneración de la cuota alimentaria en virtud del cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo y su falta de acreditación de encontrarse realizando estudios, le corresponde acudir directamente ante al mismo juez que la fijó, e iniciar el trámite descrito en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, respetando los procedimientos propios de cada juicio y las garantías procesales de todos los involucrados. 3.

De acuerdo con lo reseñado, no se aprecia un proceder de parte de las accionadas que lleve a conceder la protección constitucional a partir de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente en los términos denunciados, por lo que habrá de denegarse el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9