Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03513-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13525-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03513-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro García Romero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2010-00465 (Interno 33663).
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «término razonable», dignidad humana y libertad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. 2. Del expediente y pruebas allegadas se resalta lo que viene. En el proceso penal adelantado contra el accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado, 7 homicidios agravados, un homicidio simple y peculado por apropiación. El 4 de noviembre de 2010 se abrió investigación, se le escuchó en indagatoria el 28 de mayo de 2012 y el 1° de noviembre de 2012 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor mediato del delito de Desplazamiento forzado agravado. 2.1.
Emitida la resolución de acusación -29 de junio de 2016-, y adelantada la audiencia preparatoria -11 de septiembre de 2017-. El 19 de septiembre de 2022 el defensor del tutelante realizó 5 solicitudes que fueron negadas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia -SEPI- en decisión AEP127-2022 confirmada por la Sala accionada en providencia AP3384-2023. 2.2.
El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad –el 8 de julio de 2024- concedió la libertad al penado. Sin embargo, el 16 de julio siguiente, fue puesto a disposición del presente proceso y la SEPI emitió la boleta de detención. 2.3. En auto AEP081-2024, la SEPI negó las peticiones realizadas por los dos defensores del García Romero, determinación que confirmó la Sala de Casación Penal accionada mediante providencia AP7920-2024. 2.4.
Con providencia AEP013-2025 la SEPI le negó una nueva solicitud de libertad provisional sustentada en el artículo 365.5 CPP/2000, el artículo 317 CPP/2004 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Esta decisión fue apelada y se encuentra pendiente de resolver. 2.5. Con decisión AEP024-2025 se negó nuevamente la libertad provisional con fundamento en el artículo 365.2 CPP/2000.
La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto en auto AEP034- 2025 -se decidió no reponer-. La apelación se encuentra pendiente de resolución. 2.6. En proveído AEP030-2025 la primera instancia rechazó la demanda de constitución de parte civil, presentada por el apoderado de Doris Judith Bolaño Villegas, Ruby Berrío Causil, Omaira Villegas Rodríguez, Rafael Enrique Torres Peña, Idaldo Escorcia Berrío, Víctor Antonio Villegas Mercado y Luis Miguel Carmona Monterroza.
Frente a dicho proveído se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal fue negado en auto AEP049- 2025. Y el vertical se encuentra pendiente de resolución. 2.7. En interlocutorio AEP052-2025 se negó nuevamente al procesado la libertad provisional demandada, la defensa apeló y el recurso se encuentra pendiente de resolución. 2.8.
Con auto AEP059-2025, la SEPI negó la variación de la calificación jurídica solicitada por la defensa. De oficio, varió la calificación jurídica, corrió el traslado del artículo 404 del CPP/2000 y difirió la toma de la decisión sobre la solicitud de prueba sobreviniente elevada por la defensa. Inconforme con dicho proveído, el Ministerio Público apeló. Dicha decisión está pendiente de resolución. 2.9.
En resolución AEP068-2025 la SEPI decidió negar otra solicitud de libertad provisional. Frente a lo determinado, se interpuso el recurso de apelación. El cual está pendiente de resolución. 2.10. Con decisión AEP080-2025 la SEPI decretó pruebas varias pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la defensa, negó todas las pruebas solicitadas por el procesado y decretó pruebas de oficio.
Inconforme, el procesado y defensa interpusieron el recurso de apelación que está pendiente por definir. 2.11. El promotor del resguardo censura la mora judicial en « diversas apelaciones », que cursan «en el despacho del Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE», que en su mayoría « versan sobre solicitudes de libertad ». Y, que, «al día de hoy… tienen más de 8 meses de estar pendientes por ser resueltas lo cual, soslaya a los preceptos legales contenidos en el artículo 202 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual, el legislador estableció que el término para resolver la segunda instancia acerca de la libertad de un sindicado, como es [su] caso».
Pese a que «no existe una sola petición que sea repetitiva sobre los mismos hechos, pruebas y derecho». Sumado a que se ha «ignorado o cambiado» el sistema de turnos. 3. Depreca se ordene al ad quem accionado « la resolución de las providencias que resuelven apelaciones de libertad dentro del proceso 33.663 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.
La Sala de Casación Penal –accionada- informó que i) «idéntica acción de tutela reposa [en esta sala] con el CUI… 2025-03595-00», ii) realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones relevantes, resaltando que «se han proferido varias decisiones que han resuelto los recursos de apelación interpuestos constantemente por la defensa, pues se han proferido cuatro (4) decisiones que resuelven los recursos de apelación interpuestos exclusivamente por la defensa de GARCÍA ROMERO (AP3384-2023, AP5853-2024, AP7920-2024, AP638-2025); sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes por resolver siete (7) recursos de apelación, cinco (5) de los cuales han sido impetrados por la defensa», iii) que con auto del 21 de mayo anterior dispuso la compulsa de copias disciplinarias al apoderado del accionante, tras evidenciar que «ha incurrido en maniobras dilatorias en virtud a la multiplicidad de peticiones y recursos infundados que ha formulado, los cuales han dado al traste con el correcto desarrollo de la actuación procesal», iv) «A la fecha, todos los recursos de apelación se encuentran en proceso de revisión y elaboración de los proyectos de decisión, los cuales como lo indica el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, serán resueltos en orden en que arriben; empero, en el presente asunto tal turno va a tener prioridad en razón a que se advierte, conforme los autos AP3384-2023, AP5853- 2024, AP7920-2024, AP638-2025 proferidos por esta Sala de Casación Penal que la defensa pretende dilatar la actuación», v) «al proceso en cuestión le anteceden en orden de llegada numerosos casos, pendientes de decisión también, en materias importantes tales como: recursos extraordinarios de casación; impugnaciones especiales; acciones de revisión; recursos de apelación contra decisiones adoptadas por la SEPI, las salas de decisión penal de los distintos Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional, incluido Justicia y Paz; procesos de extradición…Todo ello, sin descontar la prelación que tiene el trámite y decisión de las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, de primera y segunda instancia, que por competencia también debe conocer esta Sala cotidianamente».
Y, vi) le otorgó libertad al accionante por vencimiento de términos el pasado 13 de agosto. 2. Un magistrado de la Sala Especial Primera de Instancia de la Corte Suprema de Justicia manifestó, que dicha instancia «carece de legitimación en la causa por pasiva». Destacó que «i) se observa que el objeto de la acción interpuesta es ordenar la resolución de las apelaciones contra algunos autos proferidos por la Sala Especial de Primera Instancia y ii) que en cabeza de esta no se encuentra la competencia para resolver tales recursos de alzada».
A la vez refirió que, el accionante interpuso tutela idéntica «…20250359500… contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política». 3. El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Capitalino, dio cuenta de vigilancia de la pena del penado y de sus redenciones. Informó que mediante auto de sustanciación del 5 de agosto de 2024 dispuso, «estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, con proveído del 19 de junio de 2024, confirmó la decisión proferida por esta Instancia Ejecutora el 17 de mayo de 2023, por cuyo medio le negó la medida sustitutiva de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal al encausado Álvaro Alfonso García Romero».
Y, que verificado «el portal web y el correo del Despacho, no se evidencia solicitud pendiente por resolver». Sumado a que «los hechos vertidos en la demanda de tutela, se advierte que las pretensiones del actor no guardan relación con el expediente que cursa en este Despacho». Por lo que solicitó su desvinculación. III. CONSIDERACIONES 1.
Preliminarmente se descarta la temeridad denunciada respecto del accionamiento 2025-03595-00. Ello pues, con proveído dictado el 8 de agosto de los corrientes se dispuso la anulación de la referida radicación por doble radicación[footnoteRef:1]. [1: Documento “0012Informe_secretarial.pdf”] 2. Se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, como se sabe, debe acreditarse que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada.
Esto es, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:2]. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales. La Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, so pena de transgredir los artículos 228 y 230 de la Carta Política. [2: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.] 2.
En el presente asunto, el tutelante se duele por la falta de resolución de «las providencias que resuelven apelaciones de libertad» radicadas por su defensa, por parte de la Colegiatura convocada. Empero, verificada la respuesta suministrada -por la autoridad accionada-, pudo verificarse que la demora denunciada obedece a diversidad de recursos interpuestos por la defensa o por el actor, que los recursos de apelación interpuestos se encuentran en turno de elaboración -atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998-.
Por lo demás, el Colegiado convocado refirió que «en el presente asunto tal turno va a tener prioridad en razón a que se advierte, conforme los autos AP3384-2023, AP5853- 2024, AP7920-2024, AP638-2025 proferidos por esta Sala de Casación Penal que la defensa pretende dilatar la actuación». Finalmente informó, que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia otorgó al accionante la libertad por vencimiento de términos el pasado 13 de agosto de 2025. 3.
Así las cosas, « no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio »[footnoteRef:3].
Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos que tiene a su cargo el estrado accionado, cuestiones que no le son imputables a éste y a la multiplicidad de recursos interpuestos por el propio actor o por su apoderado cada vez que profiere una decisión en el asunto objeto de cuestionamiento.
Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional. [3: STC5844-2023.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9