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STC13524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03852-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13524-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03852-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por NS Group Colombia SAS -antes Granjas Técnicas de Colombia SAS- contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2025-00112.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora –a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a aportar y solicitar pruebas» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la sociedad gestora promovió solicitud de prueba extraprocesal frente a Sergio Alejandro Londoño Bustamante y de Inversiones Londoño Bustamante SAS, a efectos de que ésta última procediera con «la exhibición de documentos y libros de comercio indeterminadas», así como con «la inspección judicial sobre los registros contables… con la finalidad de identificar la facturación de posibles clientes de la sociedad GRANJAS TÉCNICAS DE COLOMMBIA S.A.S.» [footnoteRef:1].

Trámite en el que -el 12 de marzo de los corrientes[footnoteRef:2] inadmitió la demanda, a efectos que, entre otros, i) ajustara «la pretensión 2, indicando el cuestionario que deberá absolver el perito y especificando de manera clara y precisa el periodo de tiempo que deberá abarcar la inspección de los registros contables», ii) adecuara «la totalidad de hechos de la prueba extraproceso, en los cuales sólo debe mencionar de forma breve lo que ha de ser materia del proceso, en especial, sin interpretaciones legales y juicios de valor (artículo 82- 4 y 5)».

Y, iii) aclarara «si, mediante el derecho de petición, solicitó los documentos que pretende sean exhibidos». [1: Archivo Pdf 002, «C01PrimeraInstancia». Expediente 2025-00112] [2: Archivo Pdf 04, «C001PrimeraInstancia». Íbidem ] 2.1. El extremo demandante -el 14 de marzo siguiente[footnoteRef:3]- allegó escrito con el que pretendió subsanar.

Sin embargo, el estrado cognoscente -con auto del 25 postrero[footnoteRef:4]- rechazó la demanda y ordenó el archivo de las diligencias. Ello, tras argüir, que «[v]erificado el escrito arrimado …no fueron subsanados todos los defectos señalados en la inadmisión». Inconforme, la demandante repuso y en subsidio apeló[footnoteRef:5]. [3: Archivo Pdf 05, «C001PrimeraInstancia».

Ídem. ] [4: Archivo Pdf 06, «C001PrimeraInstancia». Ídem] [5: Archivo Pdf 07, «C001PrimeraInstancia». Ídem] 2.2. La judicatura accionada -el 6 de mayo de 2025[footnoteRef:6]-, mantuvo la decisión rebatida y concedió la alzada en el efecto suspensivo. La Sala Civil-Familia del Tribunal accionado -el 30 de julio hogaño[footnoteRef:7]- resolvió confirmar «el auto objeto de impugnación… pero por las razones expuestas en la parte motiva de es[a] providencia». [6: Archivo Pdf 08, «C001PrimeraInstancia».

Ídem] [7: Archivo Pdf 07, «C002SegundaInstancia». Ídem] 2.3. La sociedad promotora censura al iudex plural ad quem de incurrir en defecto sustantivo, al mantener la negativa de las pruebas extraprocesales solicitadas. A saber, la exhibición de documentos e inspección judicial con presencia de perito, pero cambiando la motivación de la primera instancia, «fundamentalmente porque el juez consideró que antes de solicitar dichas pruebas extraprocesales el solicitante debió haber solicitado los documentos por medio de un derecho de petición, y de negarse a ellos el peticionado, hacer uso del “derecho de insistencia”».

Aduce que, «la interpretación de las normas que realizó el juzgador es inadecuada y poco razonable»; en lo medular, porque, «[b]ien conocía el Juez que NS GROUP …. no podría haber conseguido la información haciendo uso del derecho de petición ni del “derecho de insistencia”, y sin embargo, [lo] exige en su providencia» incurriendo con ello en un exceso ritual manifiesto, al «imponer un deber inane al solicitante de la prueba».

Arguye que la negativa del decreto probatorio requerido «comporta una barrera a la administración de justicia, en tanto se le imposibilita al futuro demandante la consecución de las pruebas que darán sustento a sus pretensiones en un futuro litigio». Sumado a que el recurso de insistencia -contenido en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015- que pretendió imponer el colegiado accionado «únicamente opera para autoridades administrativas, no ante particulares, tal como lo señaló la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional». 2.4.

Depreca revocar la decisión adoptada por la colegiatura accionada el 30 de julio de los corrientes. En consecuencia, ordenar, «el decreto y práctica de las pruebas extraprocesales solicitadas». Subsidiariamente, «rehacer la providencia en el sentido de conceder el recurso de apelación… para que se puedan practicar las pruebas extraprocesales solicitadas en la petición inicial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades accionadas realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado, defendieron su legalidad. Aportaron copia digital del expediente. El representante legal de Inversiones Londoño Bustamante S.A. adujo que «este no es el escenario judicial correspondiente para controvertir los hechos en que se funda la [t]utela».

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada. 2. Lo anterior, por cuanto de lo oteado en el expediente se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito accionado, atendiendo el escrito de subsanación suministrado en oportunidad por el extremo actor -el 6 de mayo de 2025-, en sede de reposición mantuvo la decisión adoptada el 25 de marzo anterior, con el que se rechazó la demanda, con fundamento en que no se suministró el cuestionario que «debía absolver el perito con el fin de inspeccionar los registros contables», tras considerar que el establecimiento de esa información es necesaria porque las pruebas extraprocesales recaen sobre «personas jurídicas que ejercen libremente actividades comerciales, conforme lo consagra el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, las cuales, a propósito, tienen la posibilidad de reservar cierta información, de acuerdo como lo establece el artículo 61 del C Co, la que podría inspeccionarse de forma excepcional bajo orden de la autoridad competente, en el contexto de un proceso civil, conforme al artículo 63, numeral 4 ibidem, limitándose al objeto de la controversia, lo que determina la procedencia de la exhibición». 3.1.

De otras parte, la Colegiatura accionada -el 30 de julio hogaño[footnoteRef:8]- refrendó «el auto objeto de impugnación…. pero por las razones expuestas» en la referida providencia. Para el fin, hizo mención de la normatividad sobre la solicitud y valoración de las pruebas extraprocesales «los cuales reconocen expresamente la facultad y deber de las partes de solicitar y hacer valer los medios de convicción pertinentes.

Esta garantía no puede ser restringida mediante exigencias no previstas por el legislador, ni por interpretaciones que contradigan el espíritu de la norma procesal». Analizó el contenido de los artículos 183 del CGP para resaltar que «“podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código”», así como la procedencia « del rechazo de plano de las pruebas que no cumplan con estas cualidades, en virtud de lo reglado en el artículo 168 del CGP».

En respaldo, hizo alusión a la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional[footnoteRef:9] y doctrinal en la materia[footnoteRef:10]. [8: Archivo Pdf 07, «C002SegundaInstancia». Ídem] [9: «Sentencia T-238 de 2018 de la Corte Constitucional».] [10: «Nisamblat, Nattan. (2023). “Derecho probatorio- Tecnologías de la información y la comunicación”.

Pruebas anticipadas y Extraprocesales. Ediciones doctrina y ley Ltda. Pag 542-543.»] 3.2. Seguidamente, indicó los presupuestos de procedencia de la inspección judicial, conforme los artículos 236 y 237 del CGP, así como la exhibición de documentos reglada en los artículos 186 y 266 ibídem, A partir ellas, estableció «el deber de motivar las providencias judiciales y su relación con el principio de congruencia», conforme a las reglas 29 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y precedente de esta Sala[footnoteRef:11]. [11: «CSJ, AP821-2015, 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147», y «CSJ-Sala de casación Penal.

MP Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación 43921, 13 de abril de 2016».] 3.3. Demarcado el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial de las pruebas extra proceso, descendiendo al caso concreto, señalando que si bien el a quo rechazó la solicitud de pruebas extra proceso elevada por la demandante, con fundamento en «el incumplimiento … consistente en la omisión de un cuestionario que debía absolver el perito con el fin de inspeccionar los registros contables», lo cierto es que «conforme al análisis expuesto, el ordenamiento jurídico no establece como requisito para la procedencia de la inspección judicial la presentación de un cuestionario pericial.

Lo único que demanda es el cumplimiento los requisitos previamente expuestos». De manera que «[i]mponer cargas adicionales no contempladas en la ley, como la inclusión obligatoria de un cuestionario para el perito, configura una exigencia desproporcionada, contraria a los principios de legalidad, acceso a la justicia y economía procesal». 3.5.

En esa línea, infirió que «se incurrió en una indebida interpretación del artículo 237 del CGP, al condicionar la procedencia de la inspección judicial con perito a la presentación de un cuestionario específico». Sumado a que, el estamento procedimental adjetivo «establece con claridad los requisitos que debe cumplir una solicitud de prueba extraprocesal, sin exigir que se formule un cuestionario detallado ni que se especifiquen anticipadamente los contenidos exactos de los documentos que se pretende inspeccionar o exhibir». 3.6.

Bajo esa senda, discurrió que «aunque en ese aspecto asiste razón al impugnante, no puede perderse de vista que la inspección judicial tiene carácter subsidiario, como antes se dejó claro, lo cual implica que solo procede cuando los hechos que se pretenden verificar no pueden demostrarse por otros medios, como documentos, dictámenes o videograbaciones.

En el Sub examine, al referirse la solicitud a registros contables, es claro que estos pueden obtenerse mediante prueba documental, lo cual activa la carga procesal prevista en el inciso segundo del artículo 173 del CGP, esto es, agotar previamente el derecho de petición». Por lo que, comoquiera que en el sub judice «Granjas Técnicas de Colombia S.A.S. no acreditó haber formulado tal requerimiento, ni siquiera de forma sumaria.

Tampoco justificó la imposibilidad de acceder a la información solicitada mediante solicitud directa. Por tanto, incluso superada la discusión sobre el cuestionario al perito, la inspección judicial resulta improcedente al no cumplir su carácter subsidiario ni la carga previa exigida al solicitante, sabiendo que incluso debería agotar derecho de insistencia frente a aquellos que le aduzcan algún tipo de reserva legal». 3.7.

Frente al cuestionamiento fundamentado en que el a quo «rechazó la totalidad de las pruebas extraprocesales solicitadas, y solo justificó el de una de ellas». Disertó que tal como alega el recurrente «se evidencia que no solo se solicitó la inspección judicial con perito, sino también la exhibición de documentos, prueba que no fue objeto de requerimiento específico alguno por parte del despacho».

No obstante, «al analizar de fondo esa solicitud de exhibición, se evidencia que la parte solicitante tampoco acreditó haber requerido previamente dichos documentos mediante derecho de petición, lo cual, como se vio, constituye una carga procesal a la parte, ya desarrollada en líneas precedentes, por lo que solo cuando la petición haya sido denegada o no atendida, y agotado el derecho de insistencia —y esto se demuestre sumariamente— puede intervenir el juez a través de una orden judicial».

Bajo esa tesitura, concluyó, que «aunque el juzgado omitió pronunciamiento motivado sobre esta prueba, la solicitud de exhibición tampoco cumplía los requisitos legales para ser admitida». En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. 4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables[footnoteRef:12].

Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual, el Tribunal confutado concluyó que no se cumplían los presupuestos para decretar las pruebas anticipadas reclamadas -inspección judicial y exhibición de documentos- en la medida que no se acreditaron los presupuestos de su procedencia. En todo caso ambas probanzas recaen sobre documentales que debieron ser procurados previamente mediante derecho de petición por el extremo actor, acorde con los artículos 173, 186, 266 236 y 237 del CGP. [12: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 4.1. Sobre la procedencia de las pruebas extraprocesales, esta Sala ha sostenido que «atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste » (Ver CSJ.

STC21002-2017). Concretamente, frente a la inspección judicial, en un caso de similares contornos, también precisó que: «(…) Por otra parte, es el artículo 236 del Estatuto Adjetivo, el que establece que la inspección judicial solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba, y, como en este caso, se pidió esa prueba con la sola manifestación de la solicitante de que el futuro demandado no permitía el ingreso al inmueble, en verdad se hacía factible concluir que ésta no era una razón suficiente para decretar esa prueba y negar su práctica.

Para ese efecto, es suficiente indicar que el citado artículo 168 ídem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del futuro litgio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho que se pretende demostrar tiene relación lógica con la materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para determinar la decisión perseguida.

(CSJ, STC12910-2022). Negrillas fuera del texto. 4.2. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.

En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:13] ». Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

En una palabra. No prospera el amparo. [13: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11