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STC13523-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03803-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13523-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03803-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Juan Guillermo Montoya Sánchez, María Eugenia Mazo Orrego, Luis Ángel Mena Martínez, Hugo Horacio Restrepo Gómez, Jhonathan Areiza Ortiz, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia e Iván de Jesús Maya Vargas[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05045-31-84-001-2023-00421-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, petición y « remuneración justa », supuestamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó se adelanta la sucesión n.° 05045-31-84-001-2023-00421-00. 2.2. El 22 de marzo de 2024 [footnoteRef:2], Juan Guillermo Montoya Sánchez, María Eugenia Mazo Orrego, Luis Ángel Mena Martínez, Hugo Horacio Restrepo Gómez, Jhonathan Areiza Ortiz, promovieron incidente de regulación de honorarios, advirtiendo que prestaron sus servicios profesionales al señor Iván de Jesús Maya Vargas, en el mencionado juicio.

En consecuencia, solicitaron « que se condene (…) a pagar el treinta (30%) por ciento de la hijuela que le corresponda como herencia al señor IVAN DE JESUS MAYA VARGAS en la sucesión de su finado padre OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID »[footnoteRef:3]. [2: Archivo «0115ConstanciaRecibidoIncidenteRegulacionHonorarios.pdf» Expediente n.° 05045-31-84-001-2023-00421-00.] [3: Archivo «0108IncidenteRegulaciónHonorarios.pdf» ib. ] 2.3.

El 27 de mayo de 2024, el juzgado dispuso correr traslado de la anterior solicitud[footnoteRef:4]; mediante proveído de 23 de mayo de 2025, estableció que el 31 de julio hogaño llevaría a cabo la audiencia, de conformidad con la regulación prevista en el canon 129 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], y ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro « para que llegue (sic) al Despacho las facturas que se le expidieron a la señora MARIA EUGENIA MAZO ORREGO (…) con el fin de probar el gasto en el que se incurrido al pagar todos los certificados de existencia y representación legal para aportarlos al proceso de sucesión del señor IVAN DE JESUS MAYA VARGAS (sic)». [4: Archivo «0123CorreTrasladoIncidente.pdf» ibidem ] [5: Archivo «192AutoFijaFechaIncidenteRegulacionHonorarios.pdf» ibidem ] 2.4.

Los incidentistas solicitaron como cautela, el « embargo y retención sobre la porción hereditaria o hijuela y de sus respectivos frutos civiles, correspondiente al señor IVÁN DE JESÚS MAYA VARGAS en el proceso de sucesión, hasta por: El 30% del valor total de la adjudicación; Y la suma adicional de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos moneda corriente). 2.

Ordene comunicar esta medida al auxiliar de la justicia o curador para que se abstenga de entregar, adjudicar o permitir la disposición de dichos bienes y sus respectivos frutos civiles hasta tanto se resuelva el incidente de honorarios o se garantice el pago »[footnoteRef:6]. No obstante, tal pedimento fue denegado[footnoteRef:7]. Determinación frente a la que los interesados formularon reposición y apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, el 18 de junio de 2025 [footnoteRef:8], y el segundo se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad quien recibió el asunto el 02 de julio hogaño[footnoteRef:9]. [6: Archivo «203SolicitudMedidaCautelarIncidenteRegulacionHonorarios.pdf» ib. ] [7: Archivo «207AutoNiegaMedidaCautelarEnIncidenteRegulacionHonorarios.pdf» ídem ] [8: Archivo «215 AutoResuelveRecursoIncidenteRegulacionHonorarios.pdf» ibidem ] [9: Archivo «220ActaTSAIncidente Regulación de Honorarios.pdf» ídem ] 2.5.

El 30 de julio anterior, el estrado dispuso aplazar la audiencia fijada para el día 31 de ese mes, advirtiendo que « aun (sic) no se ha arrimado la respuesta al oficio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, prueba decretada por el Despacho »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «236 AutoAplazaAudienciaIncidenteRH.pdf» ibidem ] 2.6.

Los aquí accionantes, solicitaron vigilancia judicial administrativa, sin embargo, mediante resolución CSJANTR25-1861 de 12 de junio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió no dar apertura al trámite, no obstante, exhortó al juez « para que revise e implemente acciones de mejora que faciliten atender de manera diligente los asuntos a su cargo en garantía del principio de eficacia en la administración de justicia »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «218ArchivadaVigilanciaAdminitrativa.pdf» ídem ] 3.

Los promotores acuden en tutela reprochando, en esencia: i) Que al interior del trámite de regulación de honorarios se ha incurrido en mora judicial injustificada, porque el juzgado no ha resuelto el incidente, pese que han pasado más de 16 meses desde su formulación, y porque el tribunal no ha desatado la alzada propuesta frente al proveído que negó las cautelas allí solicitadas. ii) Censuran los argumentos vertidos por el estrado accionado con los que no accedió a la cautela pedida, pues sostienen que interpretó erróneamente el artículo 590 del Código General del Proceso; impidió la protección efectiva de sus derechos laborales, haciendo ilusoria la posibilidad de obtener una decisión judicial útil y, además, no fue debidamente motivada, pues, aseguran que carece de análisis jurídico profundo y no ponderó adecuadamente los derechos en conflicto.

Situación que conllevó a que Iván de Jesús Maya Vargas efectuara la venta irregular de los derechos hereditarios por una suma irrisoria $5.000.000, consolidando el perjuicio que buscaban evitar con la cautela. iii) Afirman, que la actuación adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de la vigilancia judicial administrativa fue ineficaz, por cuanto « no adoptó medidas efectivas para corregir las actuaciones irregulares, permitiendo que se consolidara el acto procesal irregular denunciado ». 4.

Pretenden, que a través de este excepcional mecanismo se profieran las siguientes órdenes: i) Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, « [r]esolver inmediatamente el incidente de regulación de honorarios (radicado 2023-00421-00) aplicando el artículo 97 del CGP (…) [r]evocar integralmente el auto del 22 de julio de 2025 que reconoció la cesión irregular (…) [d]ecretar medidas cautelares para proteger el pago de honorarios profesionales (…) [a]bstenerse de reconocer efectos a la cesión irregular realizada por Maya Vargas ». ii) A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, « [r]esolver inmediatamente el recurso de apelación pendiente contra el auto que negó la medida cautelar [r]evocar dicho auto y decretar las medidas cautelares solicitadas ». iii) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, « [r]eabrir inmediatamente la vigilancia judicial VJA25-1965 de 2025 [i]niciar investigación disciplinaria contra el juez ORLANDO ALBERTO TIRADO GONZÁLEZ [a]doptar medidas efectivas para corregir las irregularidades denunciadas ». iv) A Iván De Jesús Maya Vargas, « [c]onstituir garantía suficiente para responder por los honorarios profesionales adeudados [a]bstenerse de realizar cualquier acto de disposición patrimonial que pueda afectar el pago de honorarios ». v) « Que se PREVENGAN todas las entidades y personas accionadas para que en el futuro SE ABSTENGAN de incurrir en las conductas violatorias de derechos fundamentales aquí denunciadas (…) se ORDENE la NULIDAD de todos los actos procesales realizados con posterioridad a la cesión irregular de derechos, por haberse ejecutado en violación del debido proceso ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por conducto de su presidente, aseguró que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno a los tutelantes, en la medida en que la actuación adelantada frente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa VJA25-1965 se desarrolló conforme a las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, (modificado por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024), y siguiendo el procedimiento previsto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.

Resaltó, que la decisión adoptada no fue objeto de recurso por parte de los quejosos. III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se compendian. 2. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021).

Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). 2.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Corte no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de las autoridades judiciales accionadas, pues, si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en la que los interesados promovieron la solicitud de regulación de honorarios sin que se hubiese resuelto lo concerniente, el presunto retraso en el trámite obedece a que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, en proveído de 30 de julio de 2025, consideró que debía postergar la audiencia programada para el día 31 de ese mes, hasta tanto se allegara a las diligencias la información requerida a la Superintendencia de Notariado y Registro en auto de 23 de mayo hogaño. 2.2.

En idéntico sentido, ocurre respecto de la aparente demora endilgada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en desatar la apelación propuesta contra el auto que denegó las cautelas pedidas por los incidentistas, pues se evidencia que el asunto se sometió a reparto en esa corporación el 02 de julio de 2025; ingresó al despacho el día 03 de ese mes; el 11 de agosto la secretaría de esa Sala solicitó al juzgado de origen incorporar al expediente piezas faltantes, lo cual, al parecer, se surtió en esa misma data.

Con lo que se descarta un comportamiento desidioso, apático o negligente de dicha autoridad. 2.3. Ahora, en lo referente a las censuras expuestas frente a la negativa en el decreto de la cautela solicitada, advierte la Sala que tales reproches desatienden el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el debate sobre este aspecto aún no ha sido definido, pues como quedó visto en precedencia, la magistratura accionada no se ha pronunciado frente a la apelación propuesta por los aquí accionantes al respecto.

Significa lo anterior, que los convocantes activaron este particular mecanismo sin que se hubiese resuelto lo concerniente a sus censuras en el mencionado juicio, de manera que el asunto deberá ser definido por la autoridad competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura. 2.4. Frente a la queja en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto mediante Resolución CSJANTR25-1861 del 12 de junio de 2025 dispuso negar la apertura de vigilancia judicial administrativa se observa que los interesados omitieron formular recurso de reposición frente a esa decisión, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, desperdiciando así el mecanismo previsto para controvertir tal determinación. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:12] ». [12: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 2.5.

Finalmente, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que los gestores no acreditaron la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad « se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección » (CC T-480/11). 3.

Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio implorado, por cuanto i) la demora en la resolución del asunto que origina el reclamo constitucional no ha sido injustificada; ii) frente a los reproches relacionados con la cautela denegada, en primera instancia, y la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incumple el presupuesto de la subsidiariedad y iii) porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11