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STC13522-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03489-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13522-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03489-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelly Sofia Gallego Parra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Familia del Circuito, ambos de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso rad. n.° 2023-00103.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « propiedad », « igualdad », « confianza legítima », « seguridad jurídica » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, Juan de la Cruz Parra Pachón promovió el juicio de la referencia (rad. n.° 2023-00103) contra Nelly Sofía Gallego Parra, en procura de que declare la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso conforme la causal 8° del artículo 154 del Código Civil pues « están separados de cuerpos, (…) desde comienzos de enero del año 2009 ».

Surtido el trámite de rigor, la promotora contestó la demanda, en la que solicitó que se « acced[a] a las pretensiones » pues « se encuentran separados, (…) desde el 10 de enero de 2008 », motivo por el cual considera que « la declaración de disolución debía tener efectos retroactivos en aplicación de la sentencia SC4027-2021 », adicionalmente precisó que « la cesación también debe fundarse en la causal 1° [ ibid ] » y propuso excepciones de mérito.

El 22 de mayo de 2024 se celebró audiencia, en la cual, las partes decidieron « separarse de mutuo acuerdo », razón por la que, se dictó sentencia y se resolvió « Decretar la Cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso el 3 de febrero de 1974 hasta el 2 de marzo de 2023 ( ) [ y se declaró] disuelta la sociedad conyugal » Inconforme con lo anterior, la solicitante formuló apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, quien, el 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

De ese panorama deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio, se incurrió en i) « defecto fáctico » porque « se abstuvo de practicar pruebas tales como el interrogatorio a las partes que es obligatorio y de oficio a la luz del numeral 7 del artículo 372 del C.G.P., por cuanto si bien, la sentencia que adoptó el Ad Quo fue en virtud de la conciliación, el interrogatorio a las partes era necesario para fundamentar el acuerdo », ii) « defecto procedimental se da con ocasión de la indebida técnica para orientar la conciliación » y iii) « desconocimiento del precedente » pues « la sentencia SC4027 (…) reconoce que una separación prolongada de hecho de más de dos años sí disuelve automáticamente la sociedad conyugal ». 3.

Por tal razón, solicitó que (i) « se REVOQUE la sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2024, y que fue confirmada el 29 de mayo de 2025 », y en tal virtud, se declare (ii) « la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso desde el 10 de enero de 2008 ». (iii) « en estado de disolución la sociedad conyugal con efectos retroactivos desde el 10 de enero de 2010 ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y remitió el link del expediente. 2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, solicitó se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el fallo de 29 de mayo de 2025 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la decisión de 22 de mayo de 2024 del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contraído entre Juan de la Cruz Parra Pachón y Nelly Sofía Gallego Parra el 3 de febrero de 1974 hasta el 2 de marzo de 2023, pues en criterio de aquella, con lo decidido se incurrió en un defecto fáctico y procedimental y desatendió el precedente jurisprudencial de esta Corporación. 3.

Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, la libelista en su recurso mencionó tres reparos concretos, fincados en acusar « i) si el fallador incurrió en incongruencia con la sentencia; ii) si la misma se fundó en una de las causales de que trata el artículo 278 del Código General del Proceso; y iii) si debía predicar efectos retroactivos a la disolución de la sociedad conyugal con base en lo dispuesto en la sentencia SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Ante lo cual el Tribunal encartado planteó que: La demanda exigió la declaración de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso católico con base en la causal de separación de cuerpos, de hecho, por más de dos (2) años. Momento que la parte demandante en su relato fáctico situó a “comienzos de enero del año 2009”, pero la pasiva el 10 de enero de 2008, cuando por motivos de infidelidad del esposo, la señora Nelly Sofia tomó la decisión de apartarse.

Asimismo, claro está, pese a que la demandada en su contestación pidió que se tuviera como causal la primera (1ª) del artículo 154 del Código Civil, precisamente, por las relaciones sexuales extramatrimoniales y la desatención de la obligación de fidelidad de su consorte, lo cierto es que aquella no era posible declararla, en la medida que debió plantear a través de la respectiva demanda de reconvención, pero no por vía de excepción. Asunto que, forzosamente imponía su certera demostración por parte del cónyuge inocente, siguiendo el imperativo legal contenido en el artículo 156 de la misma codificación. (…) Los fines del recurso, pese a los errores endilgados -de hecho, inexistentes, como se verá-, son meramente económicos, pues en últimas el descontento de la parte demandada es relativo a los efectos de la disolución de sociedad conyugal, que, a su juicio, deben pregonarse retroactivos.

Para lo cual, indebidamente al replicar sobre las pretensiones de su contraparte, pregonó otra causal, ya propia de un concepto/procedimiento diferente, y que, con todo, incluso de haberse tramitado como corresponde, no permite alterar los efectos económicos de la declaratoria del divorcio, que es lo que en realidad pretende. En realidad, la situación es que la instancia, en principio, estaba frente a una solicitud de divorcio objetiva, en la cual debía estrictamente verificar el paso del tiempo, “(…) la interrupción de vida en común por más de dos años, (…), sin reparar en la mayor o menor participación en el rompimiento12”.

Luego, por consenso de las partes, finalizó los efectos del rito católico, lo cual vale decir no le quita la apelabilidad a las decisiones de la parte resolutiva de la sentencia. A continuación, manifestó: Primer reparo: Incongruencia, por haber dictado sentencia desatendiendo sustancialmente la causal en que se erigió la demanda, al proveer sobre el mutuo acuerdo al que arribaron las partes.

La Sala advierte que ello no va con la realidad procesal. La audiencia en verdad muestra que el estrado judicial iba recorriendo las etapas sucesivas y preclusivas, deteniéndose en la de conciliación donde conminó a las partes a arribar a un acuerdo, propiciado en parte por la convergencia de versiones sobre la separación de cuerpos, de hecho, de las partes, manifestadas en la demanda y su réplica, pues ambos pese a la disparidad de fechas, coincidían en que el distanciamiento superaba el término mínimo legal.

Así, luego cuestionó a las partes sobre la posibilidad de cesar los efectos civiles del rito católico por común acuerdo -causal 9ª- y a la apoderada de la demandada, quien estaba facultada para conciliar. Frente a lo cual, esta última, solo precisó tener presente lo alegado en la contestación de cara a los efectos retroactivos de la disolución de la sociedad conyugal, a lo que obtuvo como respuesta que ello era propio de la etapa liquidataria posterior, convalidando lo actuado.

Acto propio que, con base en una eventual afectación, ahora pretende desconocer. (…) Por manera que, la incongruencia no se advierte si en cuenta se tiene el juez actuó por la deliberación de las partes, bajo su guía al desarrollar la etapa conciliatoria judicial, en la cual puso de presente que existía la posibilidad de, en común acuerdo acceder al divorcio pretendido con la demanda.

Alteración que si bien implicó cambió en la causal, precisamente fue con ocasión del actuar y anuencia de aquellas, acompañados de sus apoderados, especialmente la demandada, cuya apoderada, solo replicó para aclarar respecto de los efectos de la declaratoria de divorcio frente a la retroactividad de la sociedad de gananciales. De hecho, aspecto inalterable sea cual fuese la causal esgrimida.

Para luego expresamente asentir ante la réplica de la instancia consistente en que tal aspecto era propio de etapa sucesiva de distribución. De esa circunstancia, emerge ostensible que el común acuerdo al que arribaron las partes sobre el divorcio, conllevando los efectos implícitos legales, quedó zanjado con su aquiescencia, como consta en la grabación de la respectiva audiencia. Lo anterior, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas”.

(…) Destáquese, cuando se habla de efectos patrimoniales en el divorcio, despuntan principalmente los casos de divorcio sanción y/o bajo la alegación de causales subjetivas, lo cual no es el caso, pues la demanda se estructuró en causa objetiva de separación de cuerpos, de hecho, a pedido del esposo. Ahora, ello no impedía que la demandada en reconvención propiciara el litigio con base en otra causal, imputando culpabilidad a su consorte y por ende el reconocimiento de las aludidas consecuencias económicas, escenario en el que, según la jurisprudencia, debe el juez también estudiar esa demanda.

Pero, tampoco converge, pues no solo no hubo contrademanda de la aquí apelante, sino que, en miramiento estricto de su postura, esgrimió lo relativo a los actos de infidelidad para justificar la retroactividad pretendida, más no en busca de las referidas compensaciones alimentarias propias del cónyuge inocente. Aquí no se advirtió capricho del fallador de alterar la base sobre la que se edificó la demanda, pues se adecuó al pronunciamiento de los contendientes, como tampoco le imponía establecer consecuencias patrimoniales propias de las eventualidades subjetivas, dentro de las que, dígase de paso, no está alterar los efectos de la vigencia de la sociedad conyugal que viene marcada, con independencia del sobrepaso del término mínimo que habilita demandar el divorcio por separación de cuerpos, de hecho.

En ese sentido, continuó diciendo que: Segundo reparo: indebida emisión de sentencia anticipada, sin siquiera proveer sobre el decreto de pruebas. Recrimina la apelante que el despacho se equivocó al dictar “sentencia anticipada” cuando no se daban las condiciones, específicamente, porque había pruebas qué practicar. Es decir, se ataca como si hubiese sido dictada por causal 2 del artículo 278 C.G.P. En este particular, encuentra la Sala una indebida denominación que utilizó el fallador al referirse al tipo de decisión que adoptaría, una vez obtuvo el consenso de las partes para poner fin al proceso de común acuerdo; pues lo cierto es que pregonó la sentencia de plano contenida en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 388 del Código General del Proceso, normativa que autoriza: “El juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial”.

Es indebida, apresurada y hasta contradictoria la conclusión del extremo apelante al referir que improcedentemente el juez dictó “sentencia anticipada” omitiendo el decreto de pruebas, pues, como la inconforme pregona, la autoridad judicial ni siquiera había decretado las pruebas solicitadas por el demandante, de modo que las documentales no habían ingresado legalmente al proceso, insumo mínimo para poder dictar una decisión de ese talante o características.

Más, convocada la audiencia, la instancia ni siquiera tuvo necesidad de pasar al estadio de interrogatorios, pues en fase de conciliación las partes redirigieron la causal habilitando la comentada decisión. No se olvide que el proceso que concita la atención de la Sala, en un proceso declarativo con disposiciones especiales, que integra el título I del Código General del Proceso, referente al proceso verbal.

Por lo tanto, el decreto de pruebas está previsto como fase de la audiencia inicial, según los numerales 7 y 10 del canon 372 ídem. Otra cosa es que por utilidad y practicidad los estrados judiciales suelan con el auto que convoca a audiencia, proveer sobre los medios suasorios, cuya práctica ejecutarán en ambas audiencias, incluida la de instrucción y juzgamiento, de ser el caso.

Aquí, no es imperativo, como sí lo es en los procesos verbales sumarios, que con el auto por el cual el juez cita a audiencia concentrada, decrete las pruebas reclamadas por las partes y las de oficio, de haber lugar (art. 392 C.G.P.). (…) De ahí que no hubiese sido necesaria la manifestación al respecto, pues la conducta de las partes, habilitó el pronunciamiento de la sentencia de plano que describe la disposición especial antes del estudio sobre las solicitudes probatorias, circunstancia completamente ajena a la denominada “sentencia anticipada”, pues con independencia de la equivocación del director del proceso al referirla, lo cierto es que todo el marco en que desarrolló la audiencia permite entender que resolvió de plano con ocasión de la concertación de las partes y autorizado por la norma específica del proceso de divorcio, tanto que no hizo ninguna mención a las causales enlistadas en el artículo 278 del C.G.P. Conforme a lo anterior, indicó que: Tercer reparo: Aplicación de la sentencia SC4027-2021, efectos retroactivos derivados de la separación de hecho frente a la disolución de la sociedad conyugal.

Conocido es, la celebración del matrimonio tiene como efecto económico el surgimiento entre los cónyuges de una sociedad conyugal, según los artículos 180 y 1774 del Código Civil, que establecen el régimen económico matrimonial que solo puede ser modificado por capitulaciones matrimoniales y disuelto por las causas enlistadas en el canon 1820 del mismo compendio.

Los efectos civiles que derivan de dicho rito sacramental cesan por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges y por el divorcio o cesación de efectos civiles decretado conforme la ley civil, bien sea originado en mutuo acuerdo expresado ante autoridad competente (Ley 962 de 2005) o por vía de demanda interpuesta por uno de los consortes contra al otro por cualquiera de las causas del artículo 154 ut supra, a las cuales ya se hizo referencia. El referido canon 1820 encasilla como causales de disolución de la sociedad conyugal: (…) Supuestos de hecho que deben acreditarse para su pregón judicial, dentro de los cuales no se advierte la sola separación de cuerpos, de hecho, de los cónyuges, sin perjuicio de la intención de la referida decisión, de crear nueva causal de disolución o modificar una existente, al predicar que: “… la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido [dos años], disuelve también de hecho la sociedad conyugal” (16 sep. 2021).

Lo anterior, porque fue proferida bajo un marco fáctico distinto al aquí revisado (juicio de simulación). Más, no hizo alusión expresa a que recogía la postura de toda la Sala de Casación Civil que la emitió, en su momento compuesta por siete magistrados. Tuvo dos aclaraciones y dos salvamentos de voto. Aquellas referentes a la firmeza del régimen de la sociedad conyugal que solo se disuelve por las causas legales.

Mientras que los apartamientos se sustentaron en referir que la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal, como tampoco es plausible edificar una nueva causa de disolución de aquella universalidad de bienes, apartándose, ahí sí, de una postura ya consolidada en la misma Corporación. Esto es, que sus efectos llegan hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que decreta el divorcio, fecha en la cual se entiende disuelta la sociedad conyugal, a voces del artículo 160 del Código Civil.

Precisamente, advierte la Sala que la demandada era consciente de las consecuencias de las que hoy se duele, bajo el entendido que en su contestación refirió que voluntariamente optó por no iniciar los trámites legales, sin que, a la fecha, le sea posible apartarse de las huellas dejadas con su andar. Precisamente, en el caso que viene en cita, se dijo: “Si Conrado (…), por omisión imputable a él de manera exclusiva, no hizo las gestiones judiciales necesarias para alcanzar el decreto de separación, ya de cuerpos, ya de bienes, que trajera aparejada la disolución de la sociedad conyugal que, por el hecho del matrimonio, había formado con su legítima mujer, y, por el contrario, prefirió seguir bajo el régimen de sociedad, no puede lícitamente ahora, sin quebrantar formalmente el principio nemo auditur propriam turpitudimen alegans, replicar que no pueden considerarse como sociales los inmuebles que adquirió a título oneroso durante la separación de facto.

Su proceder al margen de la ley, su desentendimiento de las normas jurídicas, no puede ser ahora fuente de derecho contra mandatos expresos del legislador. Si hubiera propuesto oportunamente la respectiva demanda que trajera como efecto de su acogimiento la disolución de la sociedad conyugal, entonces los bienes adquiridos durante el estado de separación judicialmente decretada serían propios de él y no sociales.

Pero como no procedió así, la sociedad conyugal siguió vigente y acrecentando su haber con todas las adquisiciones que onerosamente se hicieran por cualquier de los cónyuges”. (Negrilla ajena al texto original). Es notorio, entonces, admitir aquella postura en la que se apalancó la recurrente para justificar la retroactividad de los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, que predica: la simple separación de cuerpos, de hecho, es suficiente para poner fin a la sociedad conyugal, implicaría desconocer lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política: “los jueces, en sus providencias, solo están sometido al imperio de la ley”, regla también contenida en el canon 7 del Código General del Proceso.

Es decir, no es posible apartarse, ni desconocer las causales taxativas determinadas en el artículo 1820 ídem, para predicar el fin de la sociedad conyugal por motivos distintos a los allí enlistados, mucho menos cuando la demora en el trámite fue propiciada por las mismas partes, sin importar la subjetividad, en la medida que desde el inicio se apalancaron en estricto sentido en causa objetiva.

Así bajo el contexto que viene de verse, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una « vía de hecho », comoquiera que el Tribunal accionado analizó los reparos de la tutelante con apoyo en la normativa que gobierna el caso, sin que se pueda advertir de esa actividad alguna equivocación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

Al respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024). 4.

De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Aclaración de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Aclaración de voto) ACLARACIÓN DE VOTO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03489-00 Con mi acostumbrado respeto hacia las decisiones de la mayoría y aunque comparto la determinación adoptada en cuanto negó la solicitud de amparo en el presente asunto, estimo necesario aclarar el voto con el propósito de precisar mi postura: 1.

Acompaño plenamente el fundamento jurídico que llevó a la Corporación a desestimar las súplicas de la queja constitucional, en la medida en que no es posible atribuir al Tribunal accionado la comisión de un yerro protuberante en la motivación de la sentencia con que selló la segunda instancia que habilite la procedencia del mecanismo tuitivo.

Lo anterior, por cuanto, frente a la temática en discusión, esto es, el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes cuando alguno de ellos o ambos arriba a la unión marital de hecho con sociedad conyugal emanada de matrimonio anterior con un tercero, al interior de la Sala se han alzado posturas disímiles: i) La sociedad patrimonial entre los compañeros sólo surgirá si la sociedad conyugal se ha disuelto previamente, aunque no se encuentre liquidada, porque mientras subsista aquella « el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal» (CSJ, SC 7 mar. 2011, rad. 2003-00412-01;

CSJ, SC7019-2014; CSJ, SC3466-2020; CSJ, SC14428-2016; CSJ, SC003-2021; CSJ, SC007-2021 y CSJ, SC2503-2021, entre otras). ii) La separación de cuerpos « de facto» de los cónyuges por un lapso superior a dos años produce el efecto de disolución de la sociedad conyugal, sin que sea necesaria declaración judicial o de las partes ante la autoridad competente, dado que puede equipararse a « la separación judicial de cuerpos prevista en el artículo 1820-2 del Código Civil como causal de disolución de la sociedad conyugal » (CSJ, SC4027-2021;

CSJ, SC2429-2024 y CSJ, SC3085-2024). Y, iii) Si la sociedad conyugal no se ha disuelto y en ese estado alguno de los cónyuges inicia una unión marital de hecho, pasa a conformar con su compañero permanente una «sociedad especial de hecho», que se distingue de la patrimonial de hecho en que no se trata de una comunidad universal de bienes, razón por la cual puede coexistir con la sociedad conyugal y con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (CSJ, SC1422-2025). 2.

Ante la reseñada diversidad de criterios en torno de la problemática que se abordó en la sentencia reprochada ante esta sede, ninguna vulneración de garantías fundamentales de la accionante podía atribuírsele al juzgador de la segunda instancia, comoquiera que soportó su decisión en una de las tesis antes expuestas y adoptó una determinación jurídicamente fundamentada, despojada de capricho o arbitrariedad. 3.

La reflexión precedente no obsta para que la suscrita mantenga la posición expresada en otras aclaraciones y salvamentos de voto, en donde he dejado claro que acompaño plenamente los razonamientos consignados en las providencias CSJ, SC4027-2021; CSJ, SC2429-2024 y CSJ, SC3085-2024; y disiento de aquellos que fundaron el pronunciamiento CSJ, SC1422-2025. 3.1.

En esencia, porque considero que la jurisprudencia de la Sala ha admitido la existencia de ciertos eventos que, una vez configurados, permiten aseverar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes emerge aún si la sociedad conyugal predecesora en que participa alguno de los integrantes de la pareja, es apenas aparente o vigente sólo desde un punto de vista formal.

Tal es el caso de los matrimonios en que se constata que, desde los inicios del enlace nupcial o en el interregno del enlace, la vida permanente de los consortes es inexistente, bien porque se hallan separados de hecho, o debido a la supresión en determinado momento de los deberes recíprocos de convivencia, apoyo y auxilio que le dan soporte a este tipo de unión familiar.

Y, también en todas aquellas situaciones donde la presunción de vigor del ligamen fruto del casamiento es derruida por los hechos que evidencian, de modo contundente, que los contrayentes han sufrido una ruptura en su convivencia, la cual es definitiva e irrevocable. 3.2. Estimo, en consecuencia, que la separación de cuerpos « de hecho» produce el efecto de disolver la sociedad conyugal, planteamiento que se acogió en los fallos CSJ, SC4027-2021;

CSJ, SC2429-2024 y CSJ, SC3085-2024. Desde luego que, en esas condiciones, se viabiliza el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surgida a posteriori del primer evento, con la única condición de que la cesación de la convivencia de los esposos haya perdurado durante un lapso suficiente para colegir del prolongado alejamiento, la permanencia de la separación de hecho, al no presentarse, en esta hipótesis, la inadmisible concurrencia de sociedades de gananciales a título universal.

Si bien los precedentes de la Sala que antecedieron a los citados acogieron la primera tesis enunciada, es decir, aquella que condiciona el surgimiento de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes con impedimento legal para contraer matrimonio a la previa disolución de la sociedad conyugal, la cual cuando proviene de la causal de separación de cuerpos se reconocía como derivada de aquella « decretada judicialmente» (núm. 2° art. 1820 C.C.), en las decisiones mencionadas se advirtió la existencia de un trato desigual entre los compañeros permanentes, porque aquel que a la vez tenía la calidad de socio conyugal por un matrimonio anterior, podía reclamar la distribución de los gananciales con el otro cónyuge; en cambio el compañero que no tiene sociedad matrimonial veía perdidos sus esfuerzos al ingresar los activos de la unión marital a la mancomunidad conyugal de su pareja, en cuya distribución no tiene participación, como así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-193-2016 al precisar que «la falta de disolución de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial » (se subraya), huelga decir, los compañeros permanentes, en virtud de la sobrevivencia formal de la sociedad conyugal de uno de ellos o de ambos, no pueden acceder al reconocimiento de un haber común forjado con sus esfuerzos. 3.3.

De ahí que en el ejercicio de análisis de ese déficit de protección de los derechos de los compañeros permanentes con matrimonio previo y sociedad conyugal no disuelta por determinación judicial que declarara la separación de cuerpos, y producto de un estudio histórico y sistemático de la institución del matrimonio y su primacía como única forma de familia reconocida por muchos años, hasta el actual reconocimiento constitucional de la diversidad de modelos familiares, la Sala identificó una laguna normativa y axiológica en la legislación, porque si bien reconoce la separación de cuerpos «de hecho» como causal de divorcio, no regula de manera expresa sus efectos patrimoniales, como si lo hace con la separación de cuerpos decretada por el juzgador.

Para superar este vacío, recurrió a la analogía legis, aplicando los efectos previstos para la separación judicial de cuerpos (arts. 167 y 1820, núm. 2 C.C.) a la separación « de facto», en atención a que mantener la vigencia de la sociedad conyugal en esos casos de separación de cuerpos, resulta contrario a los principios constitucionales de justicia, igualdad, buena fe y autonomía de la voluntad.

En adición, sostener una ficción jurídica que no guarda correspondencia con la realidad material de la pareja y que, además, genera consecuencias injustas para terceros, como lo son los compañeros permanentes que construyen un nuevo patrimonio con uno de los cónyuges separado de hecho, es inaceptable en el marco del Estado Social de Derecho. 3.4.

En ese orden de ideas, comparto la tesis de que la separación de hecho de los cónyuges, cuando es prolongada, definitiva e irrevocable, produce la disolución de la sociedad conyugal, aunque no exista una declaración judicial que así lo decrete, por lo que, transcurridos dos años desde ese alejamiento, se debe entender disuelta la comunidad de gananciales, con lo cual desaparece el impedimento para el nacimiento de una sociedad patrimonial en el marco de una posterior unión marital de hecho. 3.5.

Por otra parte, disiento de la solución propuesta en el fallo CSJ, SC1422-2025, en tanto no remedia el impedimento de coexistencia de comunidades patrimoniales universales que anunció resolver, no corrige el desequilibrio que indicó enmendaría entre compañeros permanentes y cónyuges, ni salvaguarda real y plenamente los derechos patrimoniales de los primeros. 3.5.1.

En aras de la brevedad me remito a las razones consignadas in extenso en mi salvamento de voto a la indicada determinación, el cual, en compendio, se fundó en que se creó una figura a la cual se denominó «sociedad de hecho especial entre los compañeros permanentes» a manera de una evolución de la sociedad de hecho entre concubinos; sin embargo, en lo esencial, no se diferencia de la comunidad económica de la pareja de hecho, en tanto la primera configura un patrimonio también construido con el trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros.

La decisión, además, se direcciona en contravía del precedente consolidado de esta Corporación y de la jurisprudencia constitucional, que al unísono han enfatizado en la necesidad de evitar la superposición de comunidades patrimoniales universales (CSJ, SC 20 abr. 2001, rad. 5883; CSJ, SC 4 sep. 2006, rad. 1998-00696-01; CSJ, SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173;

CSJ, SC7019-2014; CSJ, SC10304-2014; CSJ, SC14428-2016; CSJ, SC18595-2016; CSJ, SC007-2021; CSJ, SC2222-2020; CSJ, SC003-2021; CSJ, SC007-2021 y CSJ, SC2503-2021, entre otras; C-700-2013; C-193-2016). Y es que, si esta «sociedad especial» se va a integrar «por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes », no hay duda de que también se trata de una comunidad universal. 3.5.2.

La única disparidad con la sociedad patrimonial radica en que los bienes y pasivos se incorporarán a la hacienda común sólo «a partir de los dos años de convivencia » y no desde el inicio de la unión marital de hecho, dejando a los compañeros en un estado de desprotección, con la consecuente confusión del patrimonio con el de la sociedad conyugal preexistente. 3.5.3.

A mi juicio, la solución viable al problema planteado no es la creación de una figura paralela como la «sociedad de hecho especial », sino la correcta aplicación de la jurisprudencia consolidada en torno a la disolución de la sociedad conyugal, como requisito indispensable para la existencia de una sociedad patrimonial en las parejas de hecho.

Y esta disolución se produce como consecuencia de la separación de cuerpos «de facto» de los consortes que haya perdurado dos años o un término mayor. Considero que la indicada regla otorga seguridad jurídica y evita que la formalidad de una comunidad de gananciales previa impida el reconocimiento de derechos patrimoniales a los compañeros permanentes.

En los términos que anteceden, aclaro mi voto. Fecha ut supra, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Expediente: 11001-02-03-000-2025-03489-00 Estoy de acuerdo con la decisión desestimatoria del amparo constitucional en este caso específico, fundamentalmente, porque los fallos cuestionados no se muestran arbitrarios.

En particular, porque los juzgadores desatendieron el precedente SC4027-2021 -invocado por la aquí tutelante-, lo cual no merece reproche en este escenario superlativo dado que en el asunto examinado no se acreditó la existencia de una relación marital ajena al nexo conyugal sostenido entre Juan de la Cruz y Nelly Sofía. De todos modos, es precioso anotar que en las sentencias SC4027-2021 y SC3085-2024 se hicieron consideraciones en torno de la disolución automática de la sociedad conyugal por cuenta de la separación de hecho de los consortes durante más de dos (2) años, entre otras cosas, para evitar injusticias o afrenta de los eventuales derechos de terceros, a cuyas razones jurídicas me remito también ahora por cuestión de brevedad.

Fecha ut supra. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03489-00 En el presente asunto acompaño la decisión adoptada, toda vez que, aunque apoyé la postura expuesta por esta Sala en la sentencia CSJ, SC3085-2024[footnoteRef:1], así como las decisiones mayoritarias adoptadas en los fallos CSJ, SC2429-2024 y CSJ, SC4027-2021, lo cierto es que, como lo he sostenido en otras oportunidades, cuando se está en el escenario de la acción de tutela, « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). [1: En la cual se indicó que: «la separación física de los cónyuges da lugar a la disolución de la comunidad de gananciales, siempre que se traduzca en rompimiento del proyecto de vida común, por un término igual o superior a un bienio».

En similar sentido las sentencias CSJ, SC2429-2024 y CSJ, SC4027-2021.] A lo anterior se suma que, en el caso concreto, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se decretó « por mutuo acuerdo », lo cual fue el elemento diferenciador que sirvió de sustento para adoptar la decisión controvertida, y el ad quem cumplió con la carga de transparencia que le era exigible, pues fundamentó su apartamiento del criterio referido en la providencia CSJ, SC4027-2021, de manera que la acción de tutela no puede tenerse como un medio para imponer una u otra tesis, pues, de ser así, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial.

En estos términos dejo fundada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 10