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STC13520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001−22-03−000−2025−01685−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13520-2025 Radicación n°. 11001-22−03−000−2025−01685−01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Wbeimar Hernández Roa quien dice actuar como apoderado judicial de Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD el Ministerio Fonseco- contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2023-00091. I.

ANTECEDENTES. 1. El abogado promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Fiduciaria Scotianbank Colpatria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo DF PAC el Ministerio Fonsecon promovió demanda verbal contra Construcciones Barsa S.A.S. Inversiones GYR S.A.S., y Cabari Arquitectura & Construcciones SAS «quienes conforman el Consorcio Pacífico SUR».

El trámite correspondió a la entidad judicial accionada. Autoridad que -el 10 de marzo de 2023[footnoteRef:1]- admitió la demanda. [1: Archivo Pdf 04, «C01Principal». Expediente 2023-00091] 2.1. Surtidas varias actuaciones relacionadas con la integración del contradictorio, resueltas defensas recursivas, nulidades impetradas por las sociedades demandadas, y previa solicitud del extremo demandante -con proveimiento del 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:2]- ordenó «modificar el auto admisorio de la demanda …en el sentido de indicar que el CONSORCIO PACIFICO SUR actúa como demandada».

En efecto determinó que el admisorio quedaría así «ADMITIR el presente proceso VERBAL incoado por FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FC PAD EL MINISTERIO FONSECON contra el CONSORCIO PACIFICO SUR, sociedades CONSTRUCCIONES BARDA SAS, INVERSIONES GYR SAS y CABARI ARQUITECTURA & CONSTRUCCIONES SAS quienes haces parte del consorcio y son litisconsortes cuasinecesarios en este asunto».

Además, ordenó la notificación personal de este último. Inconforme el extremo demandante en la contienda impetró remedio de reposición. [2: Archivo Pdf 40, «C01Principal». Cdno. Principal. Íbidem. ] 2.2. El estrado inspeccionado -el 19 de marzo de 2025- mantuvo lo decidido, tras considerar, en lo medular, que «los consorcios en vigencia del Código General del Proceso, dejo de plegar el presupuesto de capacidad para ser parte a la persona natural o jurídica como lo preveía el Código de Procedimiento Civil, para asumir con más fuerza el concepto de sujeto de derechos como presupuesto procesal determinante, dándole a los patrimonios autónomos dicha capacidad y a los demás que determiné la ley (…)», de conformidad con precedente citado «del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- Rad. 1100131030272002000062 02[footnoteRef:3]». [3: Archivo Pdf 49, «C01Principal».

Íbidem. ] 2.3. El extremo accionante censuró que la judicatura confutada incurrió en un «defecto sustantivo por la interpretación desproporciona de las normas que rigen el fenómeno de la capacidad para ser parte en un proceso de la jurisdicción ordinaria», al ordenar «vincular al Consorcio Pacifico Sur como parte dentro del proceso No 1100131-03-2023-00091-00»; ello, al decidir «(i) acoger la posición de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral que admite que un consorcio cuenta capacidad procesal(…);

(ii) aplicar la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá correspondiente al fallo de fecha 5 de diciembre de 2023 -Rad. 11001310302720200006202(…); y, (iii) desconocer que posteriormente, el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 08 de julio de 2024, -Rad. 110013103001820190058303- reafirma que los consorcios no están facultados, prima facie, para promover acciones legales». 3.

Deprecó que «SE DEJE SIN EFECTO las providencias judiciales de fechas 9 de diciembre de 2024 y 19 de marzo de 2025». En consecuencia, se ordene al estrado confutado «retirar las piezas procesales allegadas por el apoderado del Consorcio Pacifico Sur, en especial la contestación de la demanda y la demanda en reconvención, junto con sus anexos».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el curso del proceso debatido, respecto del cual aportó copia digital. Pidió que se deniegue el amparo implorado por ausencia de vulneración. El Consorcio Pacifico se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, dado que las actuaciones censuradas «se encuentran ajustadas a derecho en la medida en que las mismas están soportadas por la legislación vigente y aplicable a la materia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonadas las decisiones cuestionadas emitidas el 16 de diciembre de 2024 y 19 de marzo de 2025, toda vez que «la parte accionada considera que el Consorcio tiene capacidad para ser parte basado en una norma procesal y en una decisión emitida por este Órgano Rad. 1100131030272002000062 02, M.P. Marco Antonio Álvarez del 5 de diciembre de 2023 donde el magistrado sustanciador considera que los consorcios dan lugar a un sujeto de derechos y obligaciones, y conforman un patrimonio autónomo».

Aunado estimó que «lo que se evidencia es que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica constitucional. Agregó que, «El Tribunal … no tuvo encueta que el artículo 53 del Código General del Proceso resulta suficientemente claro y preciso al señalar, de manera inequívoca y taxativa, quienes pueden ser parte en los procesos judiciales que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:4], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 íbidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:5]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [5: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:6].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [6: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un poder -otorgado por Scotianbank Colpatria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FC-PAD El Ministerio-Fonsecon[footnoteRef:7]-, demandante en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa el radicado y partes del proceso debatido, no especifica los derechos implorados, la autoridad accionada, ni determina las actuaciones rebatidas al interior del mismo, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [7: Archivo Pdf «PODERES_3_2025_, 10_30 a.m.». «001_Anexo».

Expediente constitucional] VI. DECISIÓN. En mérito de7 lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8