Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00133-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1352-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00133-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Hernán Puentes Díaz contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001020400020110273703.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de octubre del 2021, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó al tutelante como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público[footnoteRef:1]; en consecuencia, le impuso una pena de 67 meses de prisión y multa de 139.58 s.m.l.m.v. y declaró que no procedían los beneficios de suspensión condicional ni de prisión domiciliaria. [1: Archivo «01DecisionCorteSupremaPrimeraInstancia».] 2.2.
El 7 de febrero del 2024[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado. [2: Archivo «03DecisionCorteSupremaSegundaInstancia».] 2.3. El 20 de mayo del 2024[footnoteRef:3], el apoderado del condenado solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal -encargado de la vigilancia de la pena[footnoteRef:4]- conceder prisión domiciliaria, acudiendo al principio de favorabilidad, « debido a que el ilícito fue efectuado antes de que empezara a regir la normatividad vigente previsto en el artículo 68 A que niega expresamente la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria ».
De manera subsidiaria, pidió la sustitución de la privación de la libertad intramural por enfermedad grave. [3: Archivo «005SolicitudPrisionDomiciliaria20052024».] [4: Archivo «004AvocoOficios24052024».] 2.4. El 30 de julio del 2024[footnoteRef:5], el Juzgado concedió la sustitución de la pena al lugar de residencia, por estado grave de enfermedad del señor Puentes Díaz incompatible con la reclusión formal, con fundamento en lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, « la cual conlleva implícito los permisos para acudir al médico cuando lo requiera ». [5: Archivo «030AutoDecisionExcepcionPreviaFijaFechaAudiencia».] 2.5.
El 16 de agosto siguiente[footnoteRef:6], el Procurador 24 Judicial II interpuso recurso de apelación, pues, a su juicio, se otorgó « prisión domiciliaria (…) sin que obrara sustento probatorio para tal efecto, es decir, para el 30 de julio de 2024 (…) no existía en el presente asunto un dictamen médico que acreditara de manera actual que el ciudadano aquí condenado estuviera aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión », máxime que en el expediente había evidencias de las beneficiosas y cómodas condiciones de reclusión en las que se encontraba el condenado[footnoteRef:7]. [6: Archivo «048RecursoApelacionInterpuestoProcuraduria16082024».] [7: Archivo «050SustentaRecursoApelacion22082024».] 2.6.
Al descorrer el traslado[footnoteRef:8], la defensa solicitó la declaratoria de desierta de la alzada, porque el Ministerio Público no tenía interés jurídico para impugnar la decisión. Adicionalmente, pidió la desestimación del recurso, en tanto « el juez de primera instancia ha sido garante de los derechos fundamentales del condenado al contrastar su situación médica, específicamente su inmunosupresión, con el riesgo que corre en el sistema carcelario ». [8: Archivo «054SustentaciónRecursoNORecurrente28082024».] 2.7.
El 4 de octubre del 2024 [footnoteRef:9], la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia revocó el proveído del a quo y ordenó trasladar a Puentes Díaz de su domicilio al sitio de reclusión que determinara el director del INPEC, indicando en sus antecedentes que la defensa guardó silencio durante el traslado del recurso (CSJ, AEP097-2024). [9: Archivo «Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia53091_Auto interlocutorio_2024114102555».] 2.8.
El 7 de octubre siguiente[footnoteRef:10], el apoderado del condenado manifestó su inconformidad « porque en el trámite del no recurrente, envié los argumentos de rigor en el término establecido y la Corte Suprema de Justicia manifiesta que la defensa técnica no los consignó, cuando fueron recibidos por el Juzgado 3° de ejecución de penas de Yopal en el término establecido » y, en correo posterior, solicitó « aclaren el punto y pronuncien de fondo al respecto, tal contestación se puede constatar con la fecha de 27 de agosto de 2024 ». [10: Archivo «Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia53091_Memorial De Partes E Intervinientes_2024114908168».] 2.9.
El 16 de octubre del 2024 [footnoteRef:11], la Magistratura accionada adicionó el auto CSJ, AEP097-2024, pronunciándose expresamente sobre los reparos expuestos por el condenado (CSJ, AEP098-2024). [11: Archivo «Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia53091_Auto interlocutorio_2024101202302».] 3. El actor censura el proveído dictado el 4 de octubre del 2024 y su adición por incurrir en defecto orgánico y violación de la Constitución Política.
En sustento, sostiene que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de manera que, al decidir el asunto, transgredió lo prescrito en los artículos 4, 234 y 235 ibidem. En ese sentido, precisa que el Acto Legislativo 01 de 2018 creó las Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento, cuya competencia está limitada a esas etapas del proceso, razón por la cual, « una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de un Congresista, (…) se entiende cesa el fuero y de contera la competencia funcional atribuida por la norma de normas a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por cuenta de la limitación del actual texto del artículo 234 constitucional en su párrafo 5º, conforme al cual no les es dable conocer sobre asuntos diferentes a los de instrucción y juzgamiento ».
Por otro lado, asevera que se incurrió en defecto sustantivo por insuficiente motivación, en tanto el proveído censurado no se pronunció sobre los argumentos expuestos por su defensa y no analizó si la INMUNOSUPRESIÓN como derivación del tratamiento de quimioterapia y sus consecuencias en el debilitamiento del sistema inmunitario, el riesgo de infección latente que se presenta en cualquier establecimiento penitenciario, el hecho de que la historia clínica verifique que se trata de un recluso con trasplante de médula ósea y la reaparición del cáncer y como esto se erige como una regla científica que debía ser considerada en la decisión, todos los cuales podrían constituir elementos de convicción suficientes o no para determinar si mi estado de enfermedad era o no compatible con la reclusión en establecimiento carcelario.
¡Ese debate debidamente planteado por mi defensa técnica no ocupó una sola línea argumentativa de la decisión de la SPI de la CSJ! Señala que el auto criticado no estudió los argumentos relacionados con el estado de cosas inconstitucional reconocido en materia carcelaria y no valoró en debida forma los dictámenes médicos aportados ni apreció en conjunto su historia clínica, soslayando su valor probatorio, las reglas de la sana crítica y de la experiencia, con lo cual incurrió en defecto fáctico. 4.
Conforme a lo anterior, solicita revocar el auto CSJ, AEP097-2024, que se declare que la Sala accionada no tenía competencia, que se ordene su libertad inmediata y que se remita al Tribunal Superior de Yopal el expediente para que resuelva el recurso de apelación o, en subsidio, que se ordene a la Sala convocada volver a decidir la alzada, teniendo en cuenta las alegaciones de su defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia afirmó que sí era la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ya que el auto recurrido se profirió en el trámite de ejecución de la sentencia que dictó como juez de conocimiento, acorde con el criterio de la Sala de Casación Penal (CSJ, AP1780-2019).
Sobre la ausencia de motivación alegada por el actor, adujo que, si bien por error involuntario en la providencia censurada se indicó que no se presentaron alegatos, dicha situación se enmendó en el auto CSJ, AEP098-2024. Frente a la valoración probatoria, aseveró que los elementos de juicio aportados fueron apreciados, pero estos no evidenciaron que las dolencias del señor Puentes Díaz fueran incompatibles con la vida en reclusión, no obstante, ordenó al INPEC atender las recomendaciones médicas; además, destacó que en el auto reprochado se expusieron las razones por las cuales se descartaron los dictámenes privados, dado que carecían de los requisitos que la jurisprudencia de la Corte exige a la prueba pericial.
Por último, precisó que, si las condiciones de salud del promotor en el centro de reclusión han variado, « puede acudir al trámite contenido en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la ejecución de la pena, despacho que debe valorar los documentos relacionados con su enfermedad que datan de fecha posterior a la decisión de esta Sala, los cuales no hacían parte de la actuación procesal valorada al momento de desatar la apelación ». 2.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que la tutela solo se dirige contra la Sala Especial de Primera Instancia, frente a la cual aclaró que actuó conforme con la competencia asignada en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó que, mediante auto del 31 de octubre del 2024, devolvió el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y al Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para los fines pertinentes. 4.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad solo actúa como administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el proveído CSJ, AEP097-2024, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, en el referido proveído, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte comenzó por precisar que le correspondía conocer la alzada según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad a la actuación adelantada bajo la Ley 600 de 2000, « ya que se profirió dentro del trámite de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala como juez de conocimiento ».
Seguidamente, se refirió a la regulación de la prisión domiciliaria por enfermedad consagrada en el artículo 68 del Código Penal, cuyo requisito es que el condenado esté afectado por una enfermedad incompatible con la reclusión intramural, como se recuerda en el fallo CC, C-348 de 2024, según su comunicado de prensa. En consonancia con lo anterior, determinó que, conforme a la sentencia CC, C-193 de 2019, para probar tal supuesto se pueden aportar un dictamen médico oficial o « conceptos de profesionales en la salud privados, con la finalidad de preservar la igualdad y las garantías fundamentales, entre estas, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia », dejando claro que no son los calificativos de la enfermedad los que hacen procedente la domiciliaria, sino la condición grave del condenado que lo imposibilita para permanecer en el centro de reclusión. Centrado el análisis en el caso concreto, la Sala advirtió que, de la valoración conjunto de los tres conceptos médicos privados aportados por la defensa, el informe de visita de la trabajadora social del despacho y el dictamen de medicina legal, se podía constatar que « las enfermedades del penado no son incompatibles con la reclusión intramural, máxime que para el 30 de julio de 2024 no se encontraba al interior del centro de reclusión de Yopal sino en el Comando departamental de Policía aislado, sin hacinamiento carcelario y alejado de cualquier factor de contaminación ».
Al respecto, la Sala accionada explicó que los documentos privados allegados no tenían el carácter de experticia técnica, puesto que fueron suscritos antes de la captura con fines de cumplimiento del fallo, « sin conocer si el INPEC podía ofrecer las condiciones para garantizar el tratamiento, el cual es ambulatorio sin hospitalización ».
Además, dos de los dictámenes no referían si el estado de salud del señor Puentes Díaz era incompatible con la vida en reclusión, « sino que resume la historia clínica en los que se describe las características de sus enfermedades y el tratamiento realizado a lo largo de diez arios, sin concretar la experticia, y el tercero, no tiene fundamentación técnica para concluir que la enfermedad de PUENTES DÍAZ descarta la reclusión intramural ».
Para el efecto, valoró la historia clínica de la Fundación Santa Fe de Bogotá, el registro personal de salud de la Clínica Reina Sofía, el formato de historia clínica de 19 de enero de 2024, los certificados emitidos por los doctores Mónica Duarte Romero, Libardo Enrique Pulido Fuentes y Rafael Antonio Parra Serna y el informe pericial UBYOP-DSCS.01387-C-2024.
Aunado a lo anterior, avizoró que el juzgado de primer grado equivocadamente supuso que el sentenciado se encontraba al interior del establecimiento penitenciario y carcelario La Guafilla de Yopal, « ya que un día antes de la decisión apelada se encontraba recluido en un sitio externo en condiciones de salubridad garantizadas, aislado y sin hacinamiento.
Informe al cual se adjuntó fotos del lugar y entrevista del penado ». Destacó que las condiciones actuales de reclusión fueron desconocidas por el a quo al aludir a una situación de hacinamiento e insalubridad no aplicable para la fecha en que tomó la decisión, « soslayando que PUENTES DÍAZ se encontraba en un sitio con óptimas medidas de higiene y salubridad, lo cual disminuye el riesgo de infecciones, dada su condición de paciente inmunocomprimido (con bajas defensas) como consecuencia del tratamiento de quimioterapia ».
Para la Sala Especial de Primera Instancia fue claro que el a quo no tuvo en cuenta los criterios para valorar la prueba pericial a la luz de lo previsto en el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, exigencias « que reúne la experticia oficial y de las cuales carecen los conceptos privados de los médicos MÓNICA DUARTE ROMERO, hematóloga, LIBARDO ENRIQUE PULIDO FUENTES, neurólogo, y RAFAEL. 'PARRA SERNA, cirujano forense », que fueron anteriores al dictamen de Medicina Legal del 21 de junio del 2024 y que no examinaron físicamente a Puentes Díaz ni se ocuparon de definir si sus quebrantos de salud son incompatibles con la prisión intramural.
Pese a lo anterior y fijada la atención en el concepto de Parra Serna, quien asegura que el mieloma múltiple configura un estado grave de enfermedad, que se contrapone con lo concluido por el perito de Medicina Legal, el ad quem estimó que De conformidad con lo analizado, el criterio del perito de Medicina Legal goza de un agregado que le da mayor peso respecto de los brindados por la defensa de PUENTES DÍAZ, en especial, frente al de PARRA SERNA, porque además de ser reciente (de 21 de junio de 2024) y posterior a ese, evaluó la historia clínica, la medicación formulada, las variables del tratamiento de quimioterapia, el cual se encontraba en su tercer ciclo, además, tuvo en cuenta en dónde se encontraba recluido y analizó aspectos neurológicos, hemodinámicos y respiratorios de manera directa, complementado con una entrevista al paciente sobre sus condiciones físicas desde el momento en que entra al consultorio; aspecto determinante para la Sala, pues le permitió al médico legista oficial elaborar su concepto directamente sobre el estado de salud del penado, mediante observación personal y constatación de lo percibido documentalmente, con sus antecedentes clínicos, los avances en la terapia y su condición de paciente con defensas bajas.
Además, revisó los sistemas general, neurológico, dermatológico, otorrinolaringológico, cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinario, osteomuscular, endocrino, exocrino y describe los hallazgos. Metodología que fue explicada en el dictamen, en el que se observa el cumplimiento estricto del protocolo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la determinación del estado actual de salud del penado, y la evaluación de los resultados del estudio anatomopatológicos del 6 y 12 de febrero de 2024, en la cual se observó "representación y maduración normal de las tres líneas hematopoyéticas, no se detectan células plasmáticas en sangre periférica”.
Verificación que le permitió conocer la situación de PUENTES DÍAZ, los seguimientos médicos efectuados desde julio de 2023 a febrero de 2024, aunado a la medicación formulada, de la cual extrajo que este no había requerido hospitalización reciente, recomendando medidas ni tratamiento) de urgencia, de higiene y aislamiento, conceptuando que no se encontraba en un estado grave por enfermedad, lo cual descarta que sea incompatible con la vida en reclusión, conclusión a que se llega del análisis conjunto de la prueba.
Con base en lo anterior, concluyó que no estaba acreditado que la privación de la libertad intramural fuera un obstáculo para continuar con el manejo de sus enfermedades, pues el servicio médico particular del penado podía seguir prestándose complementado con los cuidados de salubridad ofrecidos, como lo ha venido haciendo el INPEC, y destacó que en los dictámenes privados « no se concretó de qué manera el INPEC puede omitir algún servicio esencial para el manejo de sus dolencias o de qué forma su encarcelamiento se contrapone a las prescripciones médicas o impide que en el evento de requerirse se le aplique quimioterapia o tratamiento intrahospitalario en el sitio que se requiera ».
Asimismo, frente a la experticia de Parra Serna, advirtió que, Si bien afirma que haría una valoración médica a pedido del defensor del condenado, no determinó cuál es el motivo del peritaje ni la pregunta por resolver, sin embargo, en el cuerpo y antes de concluir si existía o no enfermedad grave, descartó la reclusión intramural soslayando que esta no se había materializado y tampoco conocía las condiciones de la futura reclusión, evidenciándose su parcialidad, dando una valoración que corresponde realizar a la judicatura en conjunto con el caudal probatorio y las reglas de la sana crítica.
De otro lado, tampoco existe evidencia de que las enfermedades crónicas que padece PUENTES DÍAZ de hipotiroidismo, hipertensión y obesidad, las cuales no requieren tratamiento intraclínico ni de urgencia, controlables con seguimiento especializado y con la medicación recetada, impidan su reclusión intramural. Así las cosas, la Sala acogió el concepto del médico oficial porque la premisa fáctica de su opinión se soportó en la observación directa del paciente con un detallado examen físico y explicó sus fundamentos técnicos y científicos basados en su conocimiento especializado, la historia clínica y los resultados de los estudios anatomopatológicos, pudiendo establecer que es « posible el manejo ambulatorio o de consulta externa en la institución prestadora de servicios de salud a la que el examinado tenga derecho ».
En consecuencia, concluyó que (…) el penado puede ser atendido en un centro médico sin necesidad de ser hospitalizado en atención a la naturaleza del servicio que requiere, lo que no significa que el establecimiento carcelario no cuente con las herramientas para el traslado de PUENTES DÍAZ a sus terapias, citas, consultas y tratamiento que requiera, cumpliendo los trámites internos en coordinación con la EPS a la cual está afiliado, como en efecto ocurrió con las citas médicas autorizada por el a quo el 14 de mayo y 4 de julio de 2024 en coordinación con el INPEC, entidad que garantizó su desplazamiento, variable que no fue tenida en cuenta por el galeno privado PARRA SERNA, ni los otros especialistas particulares.
En ese orden, advirtió que la reclusión domiciliaria de Puentes Díaz era improcedente y requirió al INPEC para que garantizara la atención médica y los cuidados necesarios, con arreglo a las prescripciones de los médicos tratantes y oficiales, de acuerdo con lo señalado en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016. 2.1.
Por otro lado, por auto CSJ, AEP098-2024, al estudiar la solicitud de adición frente a los reparos esgrimidos por la defensa, la Sala evidenció que estos no tenían vocación de prosperidad. En primer lugar, frente al interés jurídico del Ministerio Público para apelar la decisión, consideró que el Ministerio Público tiene interés para recurrir como representante de la sociedad, facultad derivada del artículo 277.7 de la Constitución Nacional, que expresamente le asigna al Procurador General de la Nación la función de "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales", por sí o por medio de sus delegados y agentes quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos.
En cuanto a los demás argumentos, advirtió que, en esencia, coinciden con los ofrecidos por el juzgado para sustentar la decisión de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad, « a los cuales la Sala dio repuesta en extenso, concluyendo que las dolencias de PUENTES DÍAZ no son incompatibles con la vida en reclusión, recomendando al INPEC brindarle los servicios de salud prescritos por los médicos privados y el perito oficial, entre estas, las estrictas medidas de higiene y salubridad ». 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que no estaba demostrado que las condiciones de salud del condenado fueran incompatibles con la privación de la libertad en centro carcelario y que sus afecciones no pudieran ser tratadas con la coordinación del INPEC, evidenciándose que, contrario a lo afirmado, la Sala accionada sí analizó en detalle cada una de los elementos de juicio allegados, así como lo probado en torno al estado de salud del condenado y adoptó las medidas procedentes para proteger al tutelante, pues requirió al INPEC para que asegurara la atención médica y los cuidados necesarios, con arreglo a las prescripciones de los médicos tratantes y oficiales.
Además, la autoridad accionada determinó que sí tenía competencia para resolver la alzada como juez que emitió la condena después del Acto Legislativo 01 de 2018, aplicando el criterio de la Sala de Casación Penal, órgano de cierre de la especialidad penal, por virtud del cual En casos de esta naturaleza, por tratarse de un aforado constitucional, la lógica que debe imperar, una vez en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, es que corresponde al juez natural de conocimiento desatar la impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, es decir a la Corte Suprema de Justicia, como función que, a partir del 18 de enero del año anterior, cumple a través de la Sala Especial de Primera Instancia, en los términos del artículo 235 superior.» De lo anterior se sigue que, al tenor de lo preceptuado en el 38 de la Ley 906 de 2004, aplicado por favorabilidad, con el propósito de garantizar al condenado la doble instancia, corresponde al juez natural de conocimiento resolver los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas… la Sala Especial de Primera Instancia, colegiatura que conocerá del recurso de apelación propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecución de las penas, en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria.
(Ver cita en CSJ, AP5298-2024). Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el actor cuenta con otros medios de defensa, pues puede, allegando las pruebas idóneas y suficientes para acreditar su estado de salud y su incompatibilidad con la privación de la libertad intramural, solicitar nuevamente ante el juez que vigila su pena que estudie la posibilidad de acceder al beneficio de prisión domiciliaria. 5.
Por lo referido, no se accederá a la tutela de la referencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16