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STC13519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01594-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13519-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01594-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2025, que concedió el amparo reclamado por Concrete Logistics S.A.S. contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2023-00540.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Concrete Logistics S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Jico Construcciones S.A.S., SS Constructores S.A.S. y Sain Espinosa Murcia para procurar el pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas electrónicas aportadas como documento base de la ejecución, así como los intereses a que hubiera lugar[footnoteRef:2].

El conocimiento del asunto correspondió -por reparto- al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, quien -el 14 de julio de 2023[footnoteRef:3]- negó el mandamiento de pago reclamado. [2: Archivo “003DemandayAnexos”] [3: Archivo “005AutoNigeaMandamiento”] 2.1. Inconforme con la negativa, el extremo ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, el a quo -el 28 de enero de 2025[footnoteRef:4]- mantuvo lo decidido y concedió « en el efecto devolutivo » la alzada. [4: Archivo “009AutoReposiciónFacturas”] 2.2.

El remedio vertical correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que -el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:5]- confirmó « el proveído adiado 14 de julio de 2023 ». [5: Archivo “013SuperiorConfirma”] 3. La gestora censuró que el estrado querellado « desconoció –por un lado– que las facturas habían sido aceptadas tácitamente por los demandados al no rechazarlas dentro de los tres (3) días siguientes a haberlas recibido, y de otro lado, que los requisitos formales solicitados como formato XML y/o certificado de trazabilidad RADIAN no eran exigibles al ser el accionante el creador del título y además haberse aportado la representación gráfica de la factura con CUFE válido ».

De modo que se apartó del artículo 773 del Código de Comercio y de la sentencia CSJ, STC11618-2023. Agregó que, en todo caso, la consecuencia de no reunir los « requisitos formales » conllevan la « inadmisión de la demanda ». 4. Deprecó « revocar el auto del día 13 de mayo de 2025, que confirmó el auto del 14 de julio de 2023 proferido por el JUZGADO 044 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y en su lugar, ordenar la admisión de la demanda ejecutiva, permitiendo a CONCRETE LOGISTICS S.A.S. subsanar los defectos formales identificados, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado refirió que la providencia cuestionada « se encuentra debidamente sustentada en la normatividad aplicable al caso planteado ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que la autoridad accionada « dejó de motivar con suficiencia el asunto que le fue puesto de presente, en armonía con la jurisprudencia que impera en la materia ».

Esto pues, de un lado, la aceptación la « debe crear el adquirente en el sistema de facturación ». Del otro, porque el registro de las facturas en el RADIAN « es una condición para su circulación, más no para que se constituya en un título valor ». Agregó que el Juzgado soslayó que « la demandante sí precisó en los hechos de la demanda que operó la aceptación tácita y enfatizó en que las facturas fueron remitidas al deudor a través de correo electrónico… sin que fueran objetadas o rechazadas ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Sain Espinosa Murcia –vinculado con interés- sin precisar los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió auto el 23 de julio de 2025[footnoteRef:6] con el cual dispuso « dejar sin valor ni efecto nuestro auto del 13 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió en sede de segunda instancia, el recurso de apelación concedido respecto del auto del 14 de julio de 2023 » e « INADMITIR la demanda ejecutiva que nos ocupa, para que… sea subsanada la misma en los términos indicados en la parte motiva de este proveído, so pena de rechazo ».

Por tanto, se constata que la pretensión a invocada en el escrito inicial fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello no habría ninguna orden que impartir. [6: Archivo “09AutoRevoca”] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5