Micelio
STC13517-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03813-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13517-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexandra Osejo Jabbour contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios rad. n.° 2023-00137.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de « los miembros de la junta directiva y secretaria de la corporación club el nogal », con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión de « rechazar de plano » las recusaciones formuladas en contra de distintos miembros de la junta y las decisiones que de ella dependan en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, así como « que se ordenara el levantamiento del bloqueo que tiene para el ingreso al club ».

En su sentir, dicho órgano no era el competente para resolver su propia recusación y la prohibición de ingreso contrariaba los estatutos de la colectividad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones tras considerar que las actuaciones se llevaron a cabo en estricto cumplimiento del reglamento interno de la asociación y que la acción no procedía para cuestionar la legalidad del contenido de dicha reglamentación (5 mar. 2025).

Inconforme, la accionante formuló recurso de apelación, sin éxito (18 jul. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Colegiatura desplegó una indebida valoración de los elementos fácticos, normativos y jurisprudenciales que obedecían al caso en concreto. En particular, censuró que los juzgadores dieran prelación a la normativa interna del club, antes que al sistema jurídico nacional. 3.

Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el veredicto de segunda instancia, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente acusado. 2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso a la documentación, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los presuntos yerros censurados en el trámite de la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios (rad. n.º 2023-00137), por haber confirmado el despacho negativo de las pretensiones predicado en primera instancia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada despachó desfavorablemente su demanda, tras advertir que los reproches del recurso eran infundados (18 jul. 2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que el extremo activo planteó tres reparos relativos a la manera en que se valoró el material probatorio obrante en el expediente, unos presuntos vicios en el trámite de las recusaciones formuladas y la necesidad del decreto de pruebas al interior del proceso disciplinario En ese sentido, con el fin de desatar el recurso, la Magistratura hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa, los extremos del litigio y el régimen jurídico que rige la acción que se ejercitaba: De manera inicial resulta imperioso precisar que el debate al que se contrae esta acción de impugnación está circunscrito exclusivamente a la decisión de la Junta Directiva del Club El Nogal de desestimar o negar las recusaciones que la acá demandante formuló contra la Secretaria de ese órgano y contra 12 de los 14 miembros del mismo, como incluso quedó sentado en la etapa de fijación del litigio.

En efecto, en la audiencia concentrada que se celebró el 5 de marzo de 2025, se indicó que el asunto a definir en el proceso, además de si operó la caducidad alegada por la corporación demandada, atañía a “si a la luz de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, si como de las pruebas que ya se recaudaron y las que faltan por recaudar, y de las defensas de mérito que planteó el extremo demandado, resulta factible o no declarar ineficaz el pronunciamiento mediante el cual la Junta Directiva del Club el Nogal desestimó las recusaciones que formuló la señora Osejo Jabbour frente a los miembros a distintos miembros, si no recuerdo dos en total y la secretaria”.

Ello fue ratificado en momento posterior de la misma vista pública, señalándose que la valoración que se realizaría en la sentencia se orientaría a dos aspectos: “El primero es si fue oportuna o no la radicación o la instauración de la demanda, y el segundo es si la forma en que fueron desestimadas las recusaciones formuladas por la señora Alexandra Osejo Jabbour involucran una transgresión del ordenamiento jurídico que le resultaba aplicable a ese procedimiento que amerite declarar ineficaz esa decisión”, lo cual no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes.

En ese orden, no caben pronunciamiento por fuera de ese límite, y menos aún sobre reproches directos e indirectos que se hacen respecto de los estatutos y reglamentos del club demandado, pues, además de no estar comprendido en lo que ha de solucionarse en el presente trámite, tampoco es esta la acción judicial para ventilar controversias e inconformidades contra reglas generales y normativas internas de dicha corporación. Debe memorarse, entonces, que esta acción tiene como propósito único “establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no a las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse.

Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la ‘ley’ o de los reglamentos de las asociaciones, nada más”. Así, circunscrito a « lo que atañe exclusivamente al trámite y decisión de las recusaciones », advirtió el fracaso del recurso tras no considerar que la junta directiva se « hubiere apartado de las reglas propias del club que regulan ese tipo de procedimiento ».

En ese sentido, abordó el contenido del Reglamento Disciplinario del Club y el trámite interno seguido por cada uno de los recusados, de lo cual resaltó: Es de ver que los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento Disciplinario del Club establecen lo relativo a la procedencia, formulación, trámite y competencia en punto a recusaciones contra miembros de la referida Junta, y en concreto, el artículo 36 dispone que si el recusado “no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, la Junta Directiva decidirá por mayoría de sus miembros principales presentes en la reunión o los suplentes en ausencia de los mismos”, de donde ningún error o irregularidad puede atribuírsele al procedimiento seguido y la resolución de las recusaciones por parte del mismo órgano. Nótese que cada una de las recusaciones formuladas por la demandante contra los miembros de la Junta se pusieron de presente a cada uno de ellos de forma independiente y separada, para efectos de que el recusado manifestara se aceptaba o no los hechos indicados por la recusante para separarse del conocimiento del proceso disciplinario, luego de lo cual el integrante respectivo expresó su posición y determinación, y seguidamente la Junta, por votación decidió de forma individual cada caso.

Así quedó consignado, con la claridad suficiente, en el acta N.° 607, incluyendo el resultado de la votación, según da cuenta el documento obrante a páginas 30 a 53 del archivo pdf 013 del cuaderno principal. Por ende, en manera alguna podría afirmarse que el procedimiento desarrollado por el referido órgano en la reunión de marras se apartó de lo estatuido en las reglas del club, único supuesto en el que podría eventualmente resultar próspera esta acción judicial sobre el asunto.

Posteriormente, advirtió el despacho desfavorable del ataque relativo a la necesidad de remisión al órgano superior para resolver el apartamiento y la implementación del « código disciplinario de funcionarios públicos », en cuanto del estudio de la reglamentación interna de la corporación no se evidenciaba ningún vacío que avalara la implementación de la normativa supletoria: Sin embargo, tal planteamiento no podría servir al propósito de anulación perseguido, habida cuenta que el reglamento disciplinario del demandado es claro en cuanto al procedimiento que se debe observar en el evento en que se plantee una recusación frente a miembros del citado órgano, descartándose así la supuesta existencia de un vacío en esa materia que permitiera acudir a otra normatividad.

Así las cosas, el yerro atribuido a la Junta Directiva en realidad carece de la fundamentación necesaria para que sea viable la anulación pretendida, porque, al encontrarse establecido en las normas de la Corporación privada el trámite a seguir y la forma en que debe decidirse lo atañedero a una recusación, se descarta de tajo la posibilidad de una aplicación analógica.

En otras palabras, como las reglas del club demandando tienen perfectamente establecida la forma en que ha de surtirse un procedimiento de recusación y la competencia para su definición, no podría predicarse la falta de regulación, y por ende, reclamarse la aplicación de una norma que a juicio del interesado resulta análoga al caso. Muy a pesar de los sustentados argumentos prácticos de la parte actora, en un proceso de este tipo al Juez sólo le es dado realizar una labor comparativa o de cotejo entre la decisión acusada de irregular y los estatutos y reglamentos del ente privado o la ley; labor que acá, itérase, no arroja como resultado que la Junta Directiva, en el trámite y decisión de las recusaciones formuladas, se hubiera apartado de las normas privadas que rigen esa figura.

En línea con todo lo anterior, no podría calificarse de ilegal la decisión de un órgano social por no haberse efectuado una actuación que, en consideración de un socio y recusante, ha debido desarrollarse de otro modo ante las especificidades de su caso. Además, de ninguna manera se podría -como se reclama-, sentar que la postura de la demandante es la correcta y acceder a lo pedido con base en cuestionamientos que se hacen a la norma que regula el trámite de recusación, pues ello implicaría que el juez de esta causa, en un proceso que no está consagrado para ese fin, deje sin valor y efecto una normatividad expedida internamente con carácter general y abstracto por el propio club, y crear y aplicar una nueva que, según la parte actora, es la idónea y eficaz para su situación. De lo anterior, que concluyera muy sucintamente que: De lo atrás expuesto, y en resumen, para la Sala es evidente que en la citada reunión de Junta Directiva no se adoptaron decisiones sobre las recusaciones formuladas por fuera del marco legal y estatutario que rige esa específica figura en la corporación demanda, de ahí que no haya lugar a anular dicha actuación. Y que la accionante tenga cuestionamientos o desavenencias contra la regulación de esa cuestión por parte del convocado, no podría llevar a la pretensa nulidad.

Incluso, resulta inconsistente que se promueva un proceso de impugnación como el presente, cuyo objeto es determinar si en una concreta decisión se siguieron o no los estatutos del club y la ley, bajo el fundamento de que las reglas generales del club contienen errores. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4