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STC13515-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13515-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00181-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Natalia de los Reyes Montalvo Corpas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Ciénaga y la Comisaría de Familia de Ciénaga.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar de radicado 2024-00202. I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00181-01. 2 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante impetró «denuncia por violencia intrafamiliar» contra su «hermano […] Juan Carlos Montalvo Corpas» ante la Comisaría de Familia de Ciénaga.

Además, requirió se decreten medidas de protección a su favor para no seguir siendo agredida1. Surtido el trámite de rigor, la autoridad administrativa -con Resolución No. 937 del 6 de noviembre de 2024- resolvió conceder la medida de protección definitiva. Por lo que le ordenó al «[hermano] abstenerse por cualquier medio de agredir, física, verbal y psicológicamente, por sí mismo o por interpuesta persona a [la denunciante]».

Asimismo, prohibió el ingreso «al inmueble donde habita la [denunciante]». Y, de realizar «juegos de dominó y venta de cerveza en la casa donde habita la [denunciante]». De igual forma, dispuso que «Natalia Montalvo Corpas […] debe entregar el espacio del garaje a […] Juan Carlos Montalvo Corpas, esto con el fin de garantizar que el mencionado señor pueda montar su negocio de cafetería»2.

Actuación que fue notificada por aviso3. Contra dicha determinación ambos extremos apelaron4. 2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga -con proveído del 13 de enero de 2025- determinó «confirmar la Resolución No. 397 del 6 de noviembre de 2024»5. 2.2. La promotora del resguardo censuró que en el marco del proceso cuestionado fue «revictimizada por parte del comisario […] quien mantuvo una actitud agresiva, parcializada, [le] interrumpía, no [le] permitió hablar ni presentar [sus] argumentos de 1 Folios 5 a 8.

Archivo PDF «038Expediente». 2 Folios 23 a 38. Ibídem. 3 Folios 39 a 43. Ibídem. 4 Folios 45 a 50 y 51 a 52. Ibídem. 5 Archivo PDF «016FalloResuelveApelación». Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00181-01. 3 forma adecuada y favoreció la posición del agresor». Además, anotó que el «fallo [le fue] notificado de forma tardía (el 1 de julio de 2025, por solicitud personal)», el cual «determina que [debe] entregar el garaje a [su] hermano, desconociendo la situación de violencia y el contexto completo del conflicto familiar, sin haberse hecho una valoración técnica, psicosocial ni jurídica adecuada ni imparcial».

Anotó que debido a ese enteramiento por fuera de los términos no pudo «ejercer oportunamente [sus] derechos». En consecuencia, sostuvo que presentó «denuncia formal contra el comisario […] ante la Procuraduría General de la Nación». 3. Deprecó que se «declare la nulidad del fallo emitido en [su] contra el 1 de julio de 2025, por falta de notificación oportuna y adecuada».

Además, se suspenda «cualquier actuación tendiente a ejecutar dicha decisión mientras no se resuelva la presente acción de tutela». Asimismo, se «garantice una evaluación imparcial, con enfoque de género, en un contexto de violencia intrafamiliar y conflicto familiar por herencia». Y, se corra «traslado de la presente acción a la autoridad competente para que investigue posibles faltas disciplinarias del comisario de familia por revictimización».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa. Recalcó que el proveído se notificó a través del correo institucional el 23 de enero de 2025. Por tanto, defendió la legalidad de las actuaciones. Por su parte, la Comisaría de Familia de Ciénaga requirió «no tutelar los derechos fundamentales a la accionante».

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta solicitó la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00181-01. 4 pasiva. Juan Carlos Montalvo Corpas señaló que necesita que la actora cumpla con lo dictado en los fallos judiciales. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, si lo lo pretendido por la actora era la nulidad de la decisión emitida por la comisaría, «el aludido yerro debía ser alegado en el escenario idóneo, cual es el mismo proceso, y no a través de esta acción constitucional […]. Siendo en este caso que, si a juicio de la promotora no se le notificó en debida forma de la sentencia, debió exponerlo dentro de ese trámite, pero revisadas las actuaciones dentro del expediente, no se avista radicación de solicitud alguna donde plantee lo aquí peticionado».

En referencia al reproche contra la entrega del espacio del garaje a Juan Carlos Montalvo Corpas y a la aplicación del enfoque de género, señaló que de los proveídos de instancia no se desprende defecto alguno, toda vez que lo decidido resulta razonable de cara al análisis realizado por los falladores. Por último, en relación con trasladar a la autoridad competente para que investigue falta disciplinaria del comisario de familia anotó que «la actora puede presentar las quejas que considere pertinentes ante la Procuraduría General de la Nación».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la accionante. Reiteró lo cuestionamientos aducidos en el escrito inicial. Agregó que, por haberse surtido una notificación indebida, no fue posible ejercer la respectiva defensa. Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00181-01. 5 V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Centrado en la pretensión de la actora, relativa a nulitar lo actuado por surtirse la notificación tardía de la decisión que definió el juicio de medida de protección, se advierte que no se observa que la gestora haya elevado la nulidad que invoca por esta vía ante el juzgado de la causa.

Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ STC3807-2018, CSJ STC5074-2020, reiterada en CSJ STC11477-2022. 2.

Relativo a las quejas sobre la aplicación de un enfoque de género en este caso y el desconocimiento de la situación de violencia en contra la accionante debido a la orden de entrega del garaje a Juan Carlos Montalvo Corpas, se avizora que lo decidido frente a estos tópicos no tiene vocación de prosperidad. Ello, toda vez que en las decisiones de instancia -de la Comisaría de Familia de Ciénaga el 6 de noviembre de 2024 y del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga el 13 de enero de 2025- se observa, en primer lugar, que la Comisaría sí tuvo en cuenta lo reconocido por la jurisprudencia nacional -sentencia C-408 Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00181-01. 6 de 1996-, la cual ha reconocido la discriminación por razón del género que han sufrido las mujeres, y por tanto, la especial protección que debe brindarse a estas en los casos de violencia física y psicológica en las que se vean involucradas dentro del marco familiar.

Sustentación que vislumbra aplicada a la situación, en la medida que se concedió a su favor la medida de protección definitiva. En segundo orden, relativo a la entrega de la porción del inmueble, se observa que el estrado a quo discurrió -en línea con la inspección realizada el 12 de noviembre de 2024 al inmueble- que «la accionante ocupa cautro (sic) espacio de la casa, entre los cuales se mencionan, el cuarto donde habita, otro cuarto donde tiene sus pertenencias, la cocina, el espacio de garege (sic) y el patio».

Por tanto, estimó que la solicitud del hermano de «utilizar el gara[je] del inmueble, para montar un negocio» resulta «pertinente teniendo en cuenta que cuenta con hijos menores a los cuales debe garantizar su subsistencia, sin embargo, debe garantizar que cerrará los espacios para que ninguna persona pueda tener acceso a la parte interna del bien inmueble, como tampoco podrá vender cervezas y tener juegos de dominó».

Ahora bien, toda vez que es un inmueble sometido a sucesión, resaltó que «para solucionar el presente conflicto las partes deberán realizar la sucesión y disponer la venta de dicho inmueble para que cada quien pueda hacer su vida de manera independiente y acabar los problemas que se presentan entre los hermanos, esto de acuerdo con lo establecido en el Art 42, de la Constitución Política».

Derrotero que, en igual sentido, fue acogido por el estrado de segundo grado. Precisamente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga indicó que no es de recibo Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00181-01. 7 «el argumento de Natalia de los Reyes Montalvo Corpas en cuanto a que el bien inmueble hace parte de una herencia, razón por la cual ella no puede entregarle el garaje a su hermano, como lo ordenó el comisario de familia, pues como ella mismo explicó, deben iniciar un proceso de sucesión, lo cual no es del consorte de la Comisaría de Familia».

Y, recalcó que «las medidas de protección proferidas por el Servidor de primera instancia consultan los parámetros de la equidad y el respeto, por cuanto garantizan el mínimo vital y móvil de otros sujetos de especial protección constitucional involucrados en la dinámica familiar, a saber los menores de edad hijos del querellado, así como la integridad personal de la denunciante, al haberle ordenado a aquél el cierre de cualquier acceso a la zona del inmueble donde aquella reside». 3.

Conforme lo expuesto, se evidencia que las actuaciones evacuadas el 6 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello, toda vez que con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de los jueces ordinarios, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por los juzgadores naturales, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido, en virtud de los cuales, determinaron, por un lado, conceder la medida de protección en virtud del enfoque de género aplicado al asunto y, por otro, con fundamento en el material probatorio practicado, acceder a entregar el garaje del inmueble al denunciado por cuanto es el sustento de su familia, la cual incluye hijos menores, no obstante, ningún acceso tendrá dicha porción del bien a los lugares que habita la actora.

Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00181-01. 8 Así las cosas, se evidencia que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada –en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante.

En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y, «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuere uno de instancia»6. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es en sí misma fundamento que allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».

CSJ STC 28mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC3446- 2020, reiterada en CSJ STC2462-2021). 4. Por lo demás, tocante con lo pretendido por la censora relativo a correr traslado a las autoridades competentes para que inicien investigaciones disciplinarias por las supuestas faltas cometidas en las que habría incurrido el comisario de familia, refulge, conforme a las evidencias arrimadas, que la actora solicitó a la Procuraduría General de la Nación -a través de derecho de petición- analizar su caso, relacionado con la situación fáctica aquí planteada7.

Tal actuación evidencia que lo requerido fue surtido por la misma gestora. Y, por tanto, dicho petitum perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. VI. DECISIÓN 6 CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020 y más recientemente en CSJ STC16928-2023 7 Archivos PDF «005Anexos3» y «007Anexo5». Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00181-01. 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1096D8C2290AF1A45DB969BB3508BB85D8A0A63040ABF44668FFC1605945958A Documento generado en 2025-08-29