Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01066−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13513-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01066-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Constantino Báez Ayala contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada de radicado 2019-01036. I.
ANTECEDENTES. 1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado se promovió el proceso de sucesión intestada de Hermencia Pinzón Jurado.
Actuación en la cual surtidos los ritos de ley, profirió sentencia aprobatoria de la partición el 28 de mayo de 2021[footnoteRef:1]. Con auto del 6 de junio de 2024[footnoteRef:2], ordenó la entrega del predio identificado con FMI 50N-20142141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte Bogotá previo registro de la providencia en mención- en favor de los adjudicatarios «LEONOR, STELLA, ABIGAIL, ELIMELEC, ELSA, LEONOR, MEDARDO, NUBIA y ANDRÉS PINZÓN JURADO».
Para el fin, libró el comisorio No. 005, que correspondió al Juzgado 27 Civil Municipal de oralidad, quien a su vez subcomisionó a la Alcaldía Local de Suba[footnoteRef:3]. [1: Archivo Pdf «12SENTENCIA». Expediente 2019-01036. Link visible en archivo Pdf 09 del expediente constitucional.] [2: Archivo Pdf «57AUTOORDENA». Íbidem. ] [3: Folios 1 y 2, Archivo Pdf «DC-2024-005».
Ídem. ] 2.1. La apoderada de Constantino Báez Ayala -el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:4]-, solicitó frente al Juzgado comitente oposición y «la suspensión de la entrega del inmueble, diligencia fijada para el 04 de junio de 2025… ya que [su] poderdante es poseedor material desde hace más 6 años del inmueble… con ánimo de señor y dueño». La subcomisionada -el 4 de junio de 2025[footnoteRef:5]- previa reprogramación, dio apertura a la diligencia de entrega del predio precitado, en dicho curso: i) verificó la comparecencia de la Personería Local de Suba, el ICBF, la abogada de los adjudicatarios, así como de la mandataria del opositor -aquí accionante-, quien opuso a la misma aduciendo la calidad de «poseedor», ii) procedió con la identificación y alinderamiento del predio, iii) «inadmitió» la oposición «por cuanto el opositor no demostró siquiera sumariamente hechos constitutivos de la oposición que dice alegar» previo traslado a la contraparte y el surtimiento de interrogatorio al interesado.
Y, iii) suspendió y reprogramó la entrega, para el «13 de agosto de 2025» tras advertir que para el día «que el predio deberá ser entregado libre de personas, animales o cosas». [4: Archivo Pdf «64AGREGAMEMORIAL». Ídem] [5: Folios 101 al 103, y video «2cb1cedd-of28-4d32-9445-5cc510c3a62b». Archivo Pdf «DC-2024-005». Ídem.] 2.2. El estrado judicial confutado -con proveimiento del 14 de julio de los corrientes[footnoteRef:6]- reconoció personería jurídica a la apoderada del opositor, y dispuso rechazar «por abiertamente prematura, la solicitud… consistente en oponerse a la entrega del inmueble… y, por esa vía, que se suspenda la practica de la diligencia… dado que la oportunidad para oponerse a la entrega no es otra que en desarrollo de la diligencia misma, tal como lo dispone el artículo 309 del C.G. del P.». [6: Archivo Pdf «66AUTODECIDESOLICITUDSUSPENSIONENTREGA».
Ídem. ] 2.3. El accionante censuró que el Juzgado accionado incurrió en una «vía de hecho» al interior del referido proceso de sucesión al omitir «vincular[lo] al proceso teniendo los demandantes pleno conocimiento de la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Hermencia Pinzón y [el], desconociendo que «h[a] habitado y habit[a] el inmueble objeto de esta sucesión… convivi[ó] en forma permanente con la causante …desde el mes de enero del año 1999 hasta la fecha en que ella falleció el 09 de abril de 2019, es decir, 20 años de unión marital de hecho.
Durante este tiempo, se construyó el tercero y cuarto piso del predio». Adujo que apenas «[t]uv[o] conocimiento del proceso de sucesión… el 7 de mayo de 2025 cuando funcionarios de la Alcaldía Local de Suba y personal uniformado de la Policía Nacional se acercaron al inmueble y manifestaron que venían a realizar la diligencia de entrega del inmueble a los nuevos dueños».
Y, que tales circunstancias «le causan un daño irremediable y una amenaza directa a [su] derecho a la vivienda digna y a la posesión pacífica y legítima que h[a] ejercido sobre dicho bien por más de veinte (20) años». 3. Deprecó que se ordene i) «la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la diligencia de entrega… programada para el día 13 de agosto del año 2025», ii) «[d]eclarar la [NULIDAD] de todo lo actuado… desde el auto admisorio de la demanda (Auto del 10 de septiembre de 2019), o desde el momento procesal que [el] [d]espacho considere pertinente».
En consecuencia, se ordene a la judicatura confutada, iii) «reabra el proceso de sucesión y garantice [su] vinculación inmediata», iv) «emitir una nueva decisión de fondo que se ajuste a los principios constitucionales», v) le reconozca «las mejoras sustanciales (construcción de los pisos tercero y cuarto) y los gastos de mantenimiento (impuestos y servicios públicos) que [ha] realizado en el inmueble ubicado en la Carrera 130 No. 132 A - 44».
Y, vi) «[p]robar y liquidar la sociedad patrimonial de hecho existente entre la causante Hermencia Pinzón Jurado y [su] persona, con el fin de reconocer [sus] derechos sobre los bienes que conforman dicha sociedad». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El juzgado de Familia accionado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas respecto de las cuales defendió su legalidad y aportó enlace digital.
La Alcaldía Local de Suba, esgrimió que «[s]u actuación se enmarca exclusivamente en el cumplimiento de una comisión judicial», respecto de las cuales aportó copia. La vinculada Yan Leidy Soto Reyes pidió que se declare la improcedencia del amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, dado que el gestor no impetró remedio de apelación contra la decisión de la entidad comisionada atinente al rechazo de la oposición. Sandra Milena Hernández Ruiz indicó que el poder que le fue conferido por el -opositor- «tenía un alcance limitado y específico, únicamente para la diligencia de entrega de inmueble ubicado en la carrera 130 No 132 A – 44 barrio Nogales Localidad de Suba, diligencia que se llevó a cabo el día 04 de junio de 2025».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo invocado. Estimó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el promotor «ha contado, desde que tuvo conocimiento del proceso y de la diligencia de entrega (7 de mayo de 2025), con plena capacidad jurídica y con representación judicial idónea para ejercer los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal civil… entre otros: la oposición a la diligencia de entrega, de la cual hizo uso; así como los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (art. 321, numeral 9 ibídem), procedentes contra la decisión adoptada por la autoridad administrativa comisionada en audiencia del 4 de junio de 2025, mediante la cual fue rechazada la oposición presentada por su apoderada judicial» pero «no los ejerció en el término legal, permitiendo con ello la consolidación jurídica de la medida de entrega».
Sumado a que no impetró remedio de reposición contra el proveído que «rechazó [lo pretendido solicitud de contenido similar a la demanda constitucional] por considerarlo abiertamente prematuro…». Finalmente, frente a la declaratoria de unión marital de hecho consideró que «tales aspectos deben debatirse y definirse en sede judicial especializada, en un trámite autónomo».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, comoquiera que el opositor -aquí accionante- en la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio -presidida el pasado 4 de junio de 2025- por la Alcaldía Local de Bosa -comisionada por el Juzgado de familia accionado-, si bien formuló oposición con idénticos fundamentos a los descritos en la tutela, tal defensa fue inadmitida en la misma misiva, y contra esa determinación no interpuso los remedios de reposición ni el de apelación procedentes a voces de los artículos 318, y numeral 9° del artículo 321 del CGP, respectivamente.
La misma suerte corre lo determinado en -auto del 14 de junio de 2025-, con el cual el Juzgado comitente despachó desfavorablemente la oposición a la entrega que elevó el quejoso -el 27 de mayo anterior-, pues tampoco impetró el remedio horizontal precitado. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).
Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ STC4150-2021), que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad. 2. Por lo demás, frente a la aspiración atinente a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión intestada debatido, fundamentada en la falta de integración del contradictorio con el interesado Constantino Báez Ayala, también se extraña el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor, pudo interponer el trámite incidental procedente a voces de lo reglado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP en concordancia con el inciso segundo del canon 134 Ibídem, en la diligencia de entrega y no lo hizo.
Con todo, la normativa, también lo habilita la radicación del recurso extraordinario de revisión procedente a voces del numeral 7º del canon 355 del CGP. Mecanismos que no acreditó haber propuesto previamente a la interposición del presenten accionamiento, al interior del juicio conminado. 3. Misma suerte corre la pretensión encaminada al reconocimiento de la unión marital de hecho entre aquel y la finada, pues para ese efecto, deberá demandar su declaratoria y los consecuentes derechos que ello representa directamente frente a la jurisdicción de familia, pues el proceso sucesoral no constituye el escenario procesal para ventilar pretensiones orientadas al reconocimiento de una convivencia marital, ni para establecer los derechos patrimoniales derivados de dicha unión. Memórese que esta senda constitucional que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 4.
Finalmente, la aspiración encaminada a «suspender la diligencia programada para el día 13 de agosto del año 2025» se torna improcedente, pues en pacífica jurisprudencia « la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’» (CSJ, STC16630- 2015 y en CSJ STC038-2020).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9