FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00464-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13512-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00464-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Stiward Eduardo Ramos Restrepo -quien dijo actuar como apoderado de Jenaro Antonio Ramos Núñez- contra el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla.
Al trámite se vinculó a Maritza Isabel Oviedo Polo y a las partes e intervinientes en el proceso de « exoneración de alimentos » radicado No. 2002-00528. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor -reclamó la protección del derecho fundamental de petición de quien dice representar, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Jenaro Antonio Ramos Núñez promovió demanda verbal para que « se [lo] exonere…. De conitnuar pagando a favor de Luis Samir Ramos Oviedo… la cuota de alimentos ordenada por el Juzgado Cuarto del Circuito de Familia de Barranquilla mediante sentencia judicial dentro del proceso bajo rad No. 00528 del 2002 promovido por la señora MARITZA OVIEDO POLO »[footnoteRef:2].
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, quien -el 8 de mayo de 2024[footnoteRef:3]- admitió a trámite la demanda. [2: Archivo “002DemandayAnexos”] [3: Archivo “005AutoAdmite”] 2.1. La convocada -el 20 de mayo de 2024[footnoteRef:4]- contestó la demanda. Formuló como excepciones las denominada: « inexistencia del derecho reclamado », « excepciones de perjuicio »; « mala fe de parte del demandante »; e « innominada o genérica ». [4: Archivo “008ContestacionDemanda”] 2.2.
Surtidos los ritos, el Juzgado -en audiencia de 18 de junio de 2025[footnoteRef:5]- negó « la pretensión de exoneración de la obligación alimentaria ». [5: Archivo “021ActaAudiencia”] 2.3. El demandante -aquí accionante- el 18[footnoteRef:6] y 20[footnoteRef:7] de junio de 2025- solicitó « el ENLACE de acceso al expediente digital, así como la decisión y el audio y video de la audiencia realizada en el día de hoy 18 de junio del 2025 ». [6: Archivo “022SolicitudActaAudienciaDemandante”] [7: Archivo “024SolicitudActaAudienciaDemandante”] 2.4.
El abogado gestor censuró que la autoridad querellada no ha contestado la solicitud que formuló desde el 18 de junio pasado. 3. Deprecó ordenar al estrado accionado « responder de manera inmediata a la petición invocada ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia accionado informó que el 25 de julio de 2025 dio respuesta a lo peticionado por el accionante, con lo cual se configuró « la carencia actual de objeto por hecho superado ».
Maritza Isabel Oviedo Polo manifestó « la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, comoquiera que el promotor no estaba legitimado para promover el resguardo. Esto pues, el mandato allegado « no satisface a los requisitos jurisprudenciales » en tanto no especificó los derechos que estimó conculcados ni el acto u omisión atacado.
Con todo, precisó que « la pretensión tutelar se satisfizo en el curso de esta instancia ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que «previo a decidir sobre la admisión de la tutela [se] debió advertir que el poder otorgado… no reunía los requisitos y para tal efecto requerir dentro del término el poder especial …para obrar dentro de la presente acción de tutela».
Con todo, alegó que el poder aportado « reúne los requisitos para incoar la acción de tutela promovida ». E insistió en sus alegaciones iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:8].
En efecto, el mandato presentado por el impulsor Stiward Eduardo Ramos Restrepo -otorgado por Jenaro Antonio Ramos Núñez[footnoteRef:9]-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque incorporó los datos del poderdante, las partes intervinientes y la autoridad y el radicado accionado, no identificó las providencias objeto de reclamo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [8: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [9: Página 10, archivo “02.
ESCRITO DE TUTELA”] 3. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el amparo deviene infértil por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -ausencia de respuesta a la solicitud de 18 y 20 de junio de 2025- fue superada en el curso actual del resguardo, dado que el juzgado accionado el 25 de julio hogaño[footnoteRef:10] remitió las piezas procesales solicitados por la parte interesada.
Por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC11975- 2023). [10: Archivos “025EnvioLinkExpediente” y “026EnvioActaAudiencia”] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6