Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00557-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13511-2025 Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-00557-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2025 con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Francisco Montufar Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e información, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas para lo que interesa resolver, se resalta lo que viene. El promotor narró que, actúa como quejoso en el proceso disciplinario de radicado 2023-00897, promovido contra Andrés Fernández de Soto y Rocío de Ruiz Pulgar, el cual se encuentra en curso, pendiente por definir en segunda instancia. Refirió que solicitó a la Comisión accionada el enlace de acceso del expediente digital.
Sin embargo, no ha sido posible acceder ni revisar la encuadernación, lo cual vulnera sus prerrogativas, pues desconoce el sentido de los autos que se han dictado y no le ha sido posible presentar recursos o adicionar nuevas pruebas. Expuso que debido a que reside en Ibagué se le dificulta trasladarse hasta esta ciudad para inspeccionar el legajo. 3.
Deprecó en síntesis que se ordene a la accionada remitir el enlace digital para su revisión. Además, que se adicione como prueba la sentencia T-453 de 2024 emitida por la Corte Constitucional y se le informe si ya se dictó sentencia de segunda instancia, notificándole el proveído. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Comisión Nacional Disciplina informó que brindó respuesta a las solicitudes del actor radicadas en el proceso rebatido en su calidad de quejoso.
Concretamente, mediante providencias del 31 de marzo y 22 de abril pasados, en los cuales le explicó que dadas si facultades limitadas conforme la Ley 1123 de 2007 pues no ostenta la calidad de parte ni de interviniente, su participación se limitaba a la formulación o ampliación de la queja, aportar nuevas pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina donde se adelantó en primera instancia la investigación dio cuenta de lo acontecido en sede de su instancia. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo, por ausencia de vulneración. Estimó que «el demandado mediante auto del 22 de abril de 2025… dio respuesta a la solicitud de envío del expediente del actor…Incluso, la respuesta es aportada por el accionante como anexo de la acción constitucional». En cuanto a la incorporación de la sentencia T-453 de 2024 refirió que «[e]stas solicitudes deben ser elevadas dentro del trámite y es el juez de la actuación quien decidirá sobre ellas».
A su vez no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante. En lo esencial, insistió en las súplicas iniciales. Refirió que no reside en Bogotá «y, teniendo en cuenta la implementación de la virtualidad en la Rama Judicial tras la pandemia…solicito respetuosamente se autorice el acceso virtual al expediente en mi calidad de quejoso, en garantía de mis derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES 1. Pronto la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, conforme el informe rendido por la autoridad accionada, evidente es que se dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del tutelante, antes de la radicación de la presente solicitud de amparo -4 de junio de 2025[footnoteRef:1]-. Específicamente mediante autos de fecha 31 de marzo[footnoteRef:2] y 22 de abril[footnoteRef:3] de 2025.
En los referidos pronunciamientos se explicó que, conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene limitadas sus facultades dentro del proceso disciplinario, pudiendo únicamente: formular o ampliar la queja bajo gravedad de juramento, aportar pruebas, e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia. Al punto que las referidas comunicaciones fueron allegadas por el actor como anexos de la tutela[footnoteRef:4].
De manera que, es claro que, la omisión alegada es inexistente. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020. [1: Documento 00002Acta_de_reparto Expediente digital remitido. ] [2: Documento 029 AUTO DE TRAMITE, EN EXP. 73001250200020230089701 – CARPETA DE SEGUNDA INSTANCIA ] [3: Documento 042AUTO TRÁMITE.
Ibídem. ] [4: Documento 0009Demanda. Folios 5 al 7. ] Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0.
Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022). 2. Por lo demás, en cuanto a la pretensión enfilada a que se adicione como prueba la sentencia T-453 de 2024 emitida por la Corte Constitucional y se le informe si ya se dictó sentencia de segunda instancia, notificándole el proveído. La salvaguarda no se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Baste decir, como premio a la brevedad que, de lo oteado en el in folio no se aprecia que el pedimento probatorio haya sido elevado ante el juez natural. Sumado a que el trámite de la segunda instancia no se ha definido, se encuentra en curso, por lo que no existe decisión pendiente de ser comunicada al quejoso. Así las cosas, no habría necesidad de salvaguardar las prerrogativas implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5