Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00211-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13510-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00211-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de junio de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Olga Lucy Moreno Cruz[footnoteRef:1] contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo radicado 2025-00145. [1: coadyuvada por Eliana Hoyos Avilez, Nidia Paola Leguizamo García, Omar Gerardo Valbuena Paéz, Ana Cristina Zambrano Martínez, Jenny Chavarri Rada, Meiby Jiseth, López Herrera, Ximena del Pilar Ramírez Rangel, Marlly Andrea Garzón, Karol Bethsabel Pedraza Rojas, Enny Alexandra Herrera Nieto, Claudia Patricia Cárdenas Orozco, Juan Carlos Rodríguez Martínez, Zully Yelena Torres García, Marlene Quiroga Santamaria, William Iván Buitrago Cárdenas, Cielo Alejandra Galindo Alvarado, Luz Anyela Ruiz Velásquez, Pedro Alexander Mora Roja, Sandra Juliana Ramírez Gutiérrez, Leidy Dayana Murcia Santamaria, Paula Andrea Ruiz Llanes y Leidy Murcia Santamaría.] I.
ANTECEDENTES 1. La tutelante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Isabel Londoño promovió la anterior acción constitucional frente a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, debido proceso e igualdad, en aras de que se ordenara «realizar las gestiones pertinentes de cara a la utilización de la lista de elegibles conformada mediante acto administrativo número 2024RES-400.300.24-039676» [footnoteRef:2] de conformidad con lo reglado en el artículo 36 del Decreto 927 del año 2023. [2: Archivo Pdf «001202500145TutelayAnexos (1)».
Expediente 2025-00145-00] 2.1. El Juzgado 16 de Familia de Medellín -el 1º de abril de 2025- concedió la salvaguarda reclamada. En consecuencia, ordenó a la DIAN «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución N°10813 del 03 de mayo de 2024 correspondiente al empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, OPEC N°198333, teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme al ordenamiento jurídico vigente» [footnoteRef:3].
Inconforme la Dian impugnó. [3: Archivo Pdf «024202500145(AJ)Sentencia Tutela (1)». Íbidem. ] 2.2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín -con proveído del 13 de mayo de 2025[footnoteRef:4]- declaró la nulidad del fallo referido a efectos de que se procediera con la vinculación de «las personas que ocupan, en encargo y/o provisionalidad, plazas vacantes definitivas, iguales y/o equivalentes a la de la denominación “GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198333, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN”, especialmente aquellos que hubiesen surgido con posterioridad al “Proceso de Selección DIAN 2022”, y los creados mediante el Decreto 419 de 21 de marzo de 2023». [4: Archivo Pdf «11AutoDeclaraNulidad» Cdno. Segunda Instancia. Ídem. ] 2.3.
El estrado accionado i) el 15 de mayo de 2025[footnoteRef:5], procedió con la integración del contradictorio decretado. Saneada la irregularidad -con sentencia del 21 de mayo siguiente- accedió al amparo implorada, ordenando a la DIAN procediera con los trámites para la integración de la lista de elegibles « contenida en la Resolución N°10813 del 03 de mayo de 2024 correspondiente al empleo Gestor I, Código 301, Grado 01, OPEC N°198333», en idénticos términos a los precisados en el fallo nulitado, ii) con auto del 26 de 2025[footnoteRef:6], negó « solicitud de incidente de nulidad» y « vinculación a la Federación Alianza Sindical» efectuada por ésta última a través de apoderado judicial[footnoteRef:7].
Y, iii) el 29 de mayo de los corrientes[footnoteRef:8], concedió la impugnación que contra la prenotada providencia presentó la DIAN. [5: Archivo Pdf «032202500145(AJ)CumplaseOrdenaVincular (1)». Ídem. ] [6: Archivo Pdf «051202500145(AJ)NiegaIncidenteNulidad». Ídem. ] [7: Archivo Pdf «050MemorialSolicitaIncidenteNulidad (1)». Ídem. ] [8: Archivo Pdf «064202500145(AJ)ConcedeImpugnación».
Ídem. ] 2.4. La promotora censuró que en el curso del accionamiento referido el Juzgado accionado «no… realizó ningún tipo de comunicación y/o notificación que [la] involucrara, ni tampoco a los demás funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad o por encargo, impidiéndo[les] así la oportunidad de hacer valer [sus] derechos e intereses, y en especial ejercer el derecho constitucional de defensa».
Ello, en la medida que «[a]cualmente [s]e encuentr[a] desempeñando el empleo identificado como GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 01 en la DIVISIÓN DE TALENTO HUMANO – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – NIVEL LOCAL, bajo la modalidad de nombramiento provisional»; sin embargo, solo hasta el 29 de abril de 2025 que la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN le comunicó que en cumplimiento del fallo proferido al interior del asunto indicado «procederán con [su] desvinculación laboral de la entidad, fue que tuvo conocimiento «que existía un proceso de acción de tutela que discutía asuntos de [su] interés». 3.
Deprecó que «se declare la nulidad en las actuaciones realizadas» dentro del trámite de la acción de tutela de radicado 2025-00145. En consecuencia, i) «se deje sin efectos el fallo de tutela emitido el 1 de abril de 2025 por el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN». Y, ii) «[s]e ordene [su] vinculación desde el comienzo del procedimiento».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2.1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín y un Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal de ese mismo Distrito realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso de la acción de tutela 2025-00145 y defendieron su legalidad. El primero, suministró link del expediente digital y el último precisó además que el 3 de junio de 2025 ingresó al despacho el expediente de la referencia para el surtimiento de la impugnación elevada por la DIAN frente al último fallo proferido.
La DIAN alegó que «dio cumplimiento a lo ordenado en los autos admisorio de la acción constitucional atacado». La CNSC defendió «que el accionante no hace parte de la lista de elegibles, habrá de darse cabal cumplimento al principio de igualdad, mérito y oportunidad toda vez que los llamados a ser nombrados en dichas vacantes son los elegibles por ostentar mejor derecho que el accionante». 2.2.
Eliana Hoyos Avilez, Nidia Paola Leguízamo García, Omar Gerardo Valbuena Páez, Ana Cristina Zambrano Martínez, Jenny Chavarri Rada, Meiby Jiseth, López Herrera, Ximena del Pilar Ramírez Rangel, Marlly Andrea Garzón, Karol Bethsabel Pedraza Rojas, Enny Alexandra Herrera Nieto, Claudia Patricia Cárdenas Orozco, Juan Carlos Rodríguez Martínez, Zully Yelena Torres García, Marlene Quiroga Santamaría, William Iván Buitrago Cárdenas, Cielo Alejandra Galindo Alvarado, Luz Anyela Ruiz Velásquez, Pedro Alexander Mora Roja, Sandra Juliana Ramírez Gutiérrez, Leidy Dayana Murcia Santamaría, Paula Andrea Ruiz Llanes y Leidy Murcia Santamaría, en su calidad de ocupantes en provisionalidad del «cargo Gestor I, Código 301 Grado 01 en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», coadyuvaron la súplica constitucional, tras argüir que tampoco fueron notificados en legal forma. 2.3.
Los vinculados María Isabel Londoño Diosa, José Daniel Velásquez Rueda, Randy Javier Mandarrez Babilonia, Carlos Mario Morales Marín, Ruth Adriana Palmet Herrera, Viviana Andrea Losada Salazar, Darlin Andrea Correa Gómez, María Fernanda Márquez Silva, Lady Katherine Ramírez Lombo, Rosa Angelica Sandoval Bohórquez, Sandra Milena Torres Duran, Carolin Juliana Rodríguez Riascos, Angelica Gessel Pasos Collantes, Andréa Sánchez Álvarez, Marta Inés Toro Agudelo, Linsy Estefanny Rodríguez Aldana, Karen Stefany Ayala Ferro, Marce Angelic Romero Ochoa, Shirley Xiomara Osorio Posso, Fredy Jhobany Vargas Solano, Gilma Milena Triana Arias, Liliana Melguiso Mora, Lorena Viviana Rey Fuentes, Shirley Xiomara Osorio Posso, Linda Mariel Escorcia Pontón, Diana Margarita Galvis Soto, Sandra Milena Torres Durán, José Daniel Velásquez Rueda, Lady Katherine Ramírez Lombo en su calidad de elegibles en la convocatoria cuestionada se opusieron a la prosperidad del amparo constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda. Estableció que «los coadyuvantes están legitimados en virtud de las disposiciones del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991» en concordancia con «la sentencia SU 067 de 2022». Luego, consideró que en el sub examine no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «de las personas que ocupaban el referido cargo, bien en provisionalidad o en encargo, entre ellos la hoy accionante, no se observa que esta haya elevado los cuestionamientos que ahora pone en conocimiento del juez de tutela, al interior del trámite y menos aún en el despacho del magistrado que está conociendo la impugnación».
Aunado, concluyó que, de conformidad con el artículo 134 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 «actualmente está cursando la impugnación en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín… en el que tiene la oportunidad de alegar la nulidad invocada en la presente acción, pues se encuentra debidamente vinculada a ese trámite constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el extremo accionante, quien se limitó a indicar que impugnaba la decisión de primer grado. V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). 1.
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015). 1. Descendiendo al caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, lo cual torna inviable la tutela en punto de que se deje sin efectos el fallo de primer grado censurado, pues la inconformidad de la actora y coadyuvantes lo es con la determinación del a quo constitucional porque acogió las pretensiones en virtud del cual se ordenó integrar la lista de elegibles para el cargo «GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 01» en la División De Talento Humano – Dirección Seccional De Impuestos De Bogotá – Nivel Local-, que ocupan actualmente en provisionalidad y a partir de lo cual la DIAN les advirtió que procedería con su desvinculación. 1.
De lo anterior se sigue que, las alegaciones de la gestora y los coadyuvantes se fundamentan en una supuesta nulidad de lo actuado por indebida notificación -fincada en su falta de vinculación al contradictorio-. No obstante, de lo oteado en el expediente, no se evidencia que la accionante o los coadyuvantes en su calidad de vinculados, hubiesen elevado directamente la solicitud de nulidad por las referidas razones, ni que hubiesen ejercido el medio de defensa a su alcance, como lo es la impugnación de la sentencia de primera instancia, lo que permite concluir la improcedencia del amparo constitucional por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, en palabras de esta Corporación «(…) en ningún momento planteó el argumento traído a esta sede ante el cognoscente, pretermitiendo el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria», (CSJ, STC16489-2022 reiterada en STC12421-2024) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ STC7834-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con impedimento[footnoteRef:9]) [9: Con auto del 11 de agosto de 2025 se aceptó el impedimento manifestado. Documento «05001221000020250021101-0011Auto (1)».] JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10