Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03278-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1351-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03278-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2025 por Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Obras Judiciales y Víctor Anderson Valbuena Quiroga contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso con radicado n° 11001-31-03-025-2023-00491-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores solicitaron ordenar la improcedencia de la medida cautelar dispuesta en auto de 27 de octubre de 2023[footnoteRef:1], conforme al artículo 594 del Código General del Proceso, y disponer la devolución de los dineros embargados. A su vez, requirieron al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de efectuar descuentos asociados a la disposición preventiva y, en caso de haberse aplicado, proceder a su reintegro. [1: Archivo 001.
C02 Cuaderno Medidas. 2023-00491-00.] Adujeron, en síntesis, que el Consorcio Obras Judiciales está integrado por Julián Andrés Cogollo Briceño, la Sociedad Colombiana de Ingeniería y Construcción S.A.S., Construval Ingeniería S.A.S., y Construcciones y Consultorías YTV S.A.S., con participaciones del 5%, 29%, 33% y 33%, respectivamente. Indicaron que, mediante la Resolución No. 2651 de 2022, se adjudicó a esta figura jurídica la licitación LP-10-2022 para la construcción y dotación de la nueva torre del Palacio de Justicia de Valledupar.
Posteriormente, se radicó demanda ejecutiva contra Construval Ingeniería S.A.S., integrante de la asociación; Víctor Anderson Valbuena, su representante legal; y Julio Roberto Valbuena Alarcón, lo que derivó en el decreto de embargo el 27 de octubre de 2023, sobre los dineros provenientes de la relación comercial con el Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestaron no haber tenido acceso al alcance de aquella determinación, toda vez que el coercitivo no ha sido notificado ni se ha corrido traslado de las cautelas. En este orden de ideas, los precursores expresan su inconformidad frente al proveído criticado, ya que: i) la restricción se dirigió contra el Consorcio como resultado de la ausencia de limitación de la participación del integrante ejecutado, quien, además, cedió sus derechos sobre la relación contractual el 5 de julio de 2023; y ii) no se advirtió la naturaleza inembargable de los bienes, al tratarse de recursos públicos destinados a la ejecución de un contrato estatal.
Por último, sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en su calidad de receptora de la orden, excedió los límites de su actuación al aplicar la prevención sin considerar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 594 ibidem, al no informar al despacho sobre la naturaleza de los bienes afectados. 2. El estrado querellado realizó un breve recuento de los hechos y remitió link del expediente.
Del mismo modo, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó su desvinculación y el rechazo del amparo, dado que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3. El Tribunal a quo desestimó la súplica al considerar que no se agotaron todos los medios de defensa disponibles, por no haberse siquiera planteado la inconformidad ante el Juez de conocimiento. 4.
Los recurrentes manifestaron que el procedimiento ordinario ante el implicado no es un recurso expedito para resolver la situación, al resultar tardío o insuficiente ante la magnitud de la vulneración. Máxime cuando el «Consorcio Obras Judiciales compuesto, NO es parte dentro de la litis que se presenta en el Juzgado», por lo que aseguraron que no se cuenta con los medios idóneos para dirimir la afectación. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, que se centraron en que no se contaban con los medios idóneos para la protección de sus prerrogativas, se confirmará el fallo confutado por no reflejar la subsidiariedad requerida.
En efecto, los gestores destacan que la agrupación tutelante al no ser sujeto procesal en el juicio coactivo cuestionado, no puede acudir al procedimiento ordinario a presentar sus censuras. Asimismo, cuestionan que la queja central gira en torno a la actuación de la DEAJ, por cuanto, a su juicio, la entidad debió consultar al Juzgador antes de adoptar decisiones que comprometen recursos comunes originados en un contrato estatal y que, por tanto, ostentan la naturaleza de bienes públicos.
Empero, se advierte que la controversia mencionada tiene su origen en la orden judicial decretada el 27 de octubre de 2023 que señaló la restricción de la que ahora se duelen. De ahí que, si se consideraba que el veredicto era inadecuado por recaer sobre bienes inembargables, correspondía elevar dicha reclamación ante el Juez de la causa antes de acudir a esta vía. Ahora, cierto es que la asociación no es parte del litigio, pero su representante legal, Víctor Anderson Valbuena, quien afirmó actuar también en nombre propio y expresó las mismas objeciones, sí forma parte del contradictorio del ejecutivo.
Por consiguiente, cuenta con las herramientas procesales para manifestar los reproches que trata de elevar en esta senda excepcional, sin que del estudio del expediente se evidencie intento alguno de acudir al organismo jurisdiccional querellado para alegar la irregularidad de procedimiento que aquí se esboza. Por lo tanto, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la procedencia de la medida preventiva, en virtud de que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad del mecanismo supralegal.
En este sentido, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En lo que respecta al uso de este instrumento para evitar el riesgo inminente derivado de la retención ordenada, que obstaculiza la ejecución del contrato y genera un desequilibrio financiero, se concluye que aquel argumento carece de viabilidad. A pesar de las alegaciones de urgencia y perjuicio irremediable presentadas por los recurrentes, no se aporta prueba alguna que respalde su existencia, lo cual resulta suficiente para desestimar la intervención constitucional, incluso de manera transitoria.
Como resultado de lo expuesto habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2