Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00462-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13509-2018 Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00462-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Leida Azucena Devia, en representación de su hijo menor de edad K.S.S.D., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, la Fundación F.E.I. « FAMILIA, ENTORNO, INDIVIDUO », al C.A.E. Bosconia, a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección del derecho fundamental a la vida en conexidad con la integridad personal del adolescente representado en el trámite, que dice vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó « se le conceda [al joven] libertad domiciliaria, hasta que se resuelva la situación… ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el adolescente K.S.S.D. se adelantó proceso de responsabilidad penal por las conductas de « hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales agravadas », imponiéndosele la sanción de « privación de la libertad en centro de atención especializada », por el término de 15 meses, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2017, decisión confirmada por el ad quem con providencia calendada 14 de diciembre de esa misma anualidad. 2.2.
El 21 de diciembre de 2017, en las instalaciones en las que cumplía su sanción, K.S.S.D. resultó lesionado al ser atacado por uno de sus compañeros, por lo que fue trasladado a otra zona del centro especializado. 2.3. El 17 de agosto de 2018, K.S.S.D. se evadió de la institución especializada. 2.4. El 23 de agosto de estas mismas calendas, la progenitora del adolescente solicitó « la sustitución de la sanción en un medio extramural », que fue negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento con proveído del 28 de agosto siguiente. 2.5.
Criticó la gestora del resguardo que su hijo fue « reiteradamente… amenazado de muerte por los mismos detenidos », circunstancia que informó « a los responsables del plantel…, sin ser atendido », así como tampoco se adoptaron medidas por parte del juzgado convocado; que la situación del menor era « inmanejable », pues la amenazas continuaron, por lo que se vio « obligado [a] “escapar físicamente del lugar”, en busca de protección ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó que el 27 de diciembre de 2017, el Coordinador General de la Escuela de Formación Integral Redentor Jóvenes le informó que « como medida de protección el… 22 de diciembre de 2017 se realiza el traslado del adolescente [K.S.S.D.] al CAE EFIR Adolescentes con el fin de salvaguardar su integridad física y emocional ».
Por lo demás, aseguró que al menor se le han garantizado sus derechos fundamentales, por lo que reclamó se niegue el amparo. 2. El Procurador 149 Judicial II de Familia resaltó que es necesario que « de no tomar medidas… las entidades accionadas… se pondría en riesgo la vida e integridad física del joven [K.S.S.D.] y también de otros jóvenes recluidos en razón a enfrentamientos y/o retaliaciones », por lo que « sería pertinente que la entidades accionadas… busquen la forma de brindarle las garantías necesarias a este joven ». 3.
Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, el Coordinador General de la Fundación FEI – EFIR Adolescentes comunicó que a raíz del incidente en el que resultó lesionado K.S.S.D., aquel « fue trasladado el 22 de diciembre de 2017 a la Unidad de Servicio Escuela de Formación Integral Redentor Adolescentes, con el fin de garantizar su protección e integridad física »; que para evitar nuevos enfrentamientos, se ubicó al joven que lo agredió « en la sección de trascendencia módulo 1, mientras el adolescente [K.S.S.D. fue] ubicado en la sección armonía en módulo 2 »; y que en las diferentes intervenciones psicológicas el menor refirió « no tener ninguna dificultad ».
Finalmente, resaltó que K.S.S.D. presentó 6 intentos de evasión, logrando, finalmente, abandonar, sin autorización, el centro especializado el pasado 17 de agosto; y que con posterioridad a los hechos en los que resultó lesionado K.S.S.D., « el adolescente no presentó dificultades de convivencia, sin manifestar ni evidenciar ser agredido por pares de la misma sección, ni de otras secciones ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, « porque no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante… no agotó el recurso de apelación contra la decisión del 28 de agosto de la presente anualidad, con la cual el juzgado negó la sustitución de la sanción… ». LA IMPUGNACIÓN El Procurador 169 Judicial II de Familia manifestó que « el hecho de encontrarnos en presencia de un sujeto de mayor protección constitucional hace que el examen de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional se minimicen o… que se flexibilice el análisis de procedencia », por lo que considera que debió estudiarse el fondo del asunto.
Adicionó que « se trata de proteger la vida de un adolescente que se encuentra bajo amenaza de muerte, circunstancia que no resulta ser un cuento traído por la madre… sino… [que] tiene asidero fáctico en las lesiones causada a [K.S.S.D.] »; y que « regresarlo al centro donde el operador y los docentes no fueron… idóneos para evitar las agresiones, significa que no son garantía para evitar un daño en la integridad física igual o mayor al padecido ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
En este orden de ideas, advierte la Corte que aun de superarse el presupuesto que encontró insatisfecho el a quo constitucional (subsidiariedad), lo cierto es que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. En primer lugar, en lo que atañe al proveído del 28 de agosto de los corrientes, se observa que el juzgado convocado explicó los motivos por los que resultaba inviable la sustitución de la medida privativa de la libertad impuesta al joven K.S.S.D., que deprecó su progenitora, toda vez el adolescente « no se encuentra cumpliendo la sanción…, ya que se encuentra (sic) evadido, lo cual constituye falta grave », decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador criticado valoró las circunstancias por ella expuestas y concluyó que resultaban insuficientes para conceder el beneficio deprecado, comoquiera que el menor infractor se encontraba incumplimiento la sanción a él impuesta.
Entonces, tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 2.2. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que no se demostró que las garantías del adolescente, al momento de elevarse el ruego constitucional, se vieran comprometidas. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados al plenario, se verificó que K.S.S.D. resultó lesionado por uno de sus compañeros, en el mes de diciembre de 2017.
No obstante, de los informes rendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Coordinador General de la Fundación FEI – EFIR Adolescentes, se extracta que se adoptaron las medidas necesarias para salvaguardar sus garantías constitucionales, como lo fue trasladarlo de sección y, además, formular las denuncias pertinentes en contra de su agresor.
Aunado a lo anterior, no obra ninguna prueba que lleve a pensar que con posterioridad a los reseñados hechos, el menor hubiese sufrido algún otro tipo de incidente, que pusiera en riesgo su vida o integridad personal, pues lo cierto es que permaneció 8 meses adicionales en la institución, sin que exista reporte de contingencias de esa naturaleza, es más, ni tan siquiera en la demanda de tutela se resalta algún otro evento similar.
Así las cosas, sin desconocer el ataque del que fue víctima K.S.S.D., lo cierto es que los medios de convicción arrimados dan cuenta de que tal situación anómala se vio superada, lo que imponía negar el resguardo reclamado, al no existir evidencia de la vulneración actual de sus derechos fundamentales. 3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 10