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STC13508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01092-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13508-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01092-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Tito Alejandro Quiroga Lozano, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 11001-31-04-010-1995-13492-00. [2: El acta de reparto da cuenta del ingresó a este despacho el 4 de agosto de 2025.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dijo representar, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de marzo de 1996, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Tito Alejandro Quiroga Lozano y Alexander Mariño Caicedo a la pena de 42 años de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego[footnoteRef:3].Igualmente, les impuso la obligación de pagar -en forma solidaria- por concepto de indemnización, la suma de $46.791.600 y « el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro » [3: Carpeta «C01Conocimiento», archivo «SENTENCIA QUIROGA LOZANO», proceso rad. n.° 1995-13493-00, visible en el enlace aportado en el pdf «0016Memorial», expediente digital.] 2.2.

El 9 de agosto de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo. Inconforme, el señor Mariño Caicedo recurrió en sede extraordinaria, sin embargo, el 29 de marzo de 2000, la Homóloga Penal de esta Corporación resolvió no casar el fallo impugnado. 2.3. El 11 de julio de 2005, el estrado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad redosificó la pena de Tito Alejandro Quiroga dejándola en « 25 años y 8 meses de prisión ».

Luego, el 25 de septiembre de 2007, le otorgó la libertad condicional y fijó como periodo de prueba 9 años, 11 meses y 25 días[footnoteRef:4]. [4: Archivo «24Cuaderno3-Jdo19EPMS-Btá-NI1246», fls. 354-365, ibidem.] 2.4. El 29 de diciembre de 2017, el despacho Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de dicho asunto y requirió al señor Quiroga Lozano para que acreditara « el pago de los perjuicios fijados en la sentencia, so pena de revocar el subrogado » y, en tal sentido, le corrió el traslado del que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 al sancionado y a su apoderado, término que comenzó a correr el 12 de febrero de 2018 [footnoteRef:5]. [5: Archivo «22Cuaderno1-Jdo19EPMS-Btá-NI1246» fls. 5 y 32, ibid.] 2.5.

El 30 de diciembre de 2019, el cognoscente revocó el beneficio de la libertad condicional y, en consecuencia, libró orden de captura, la cual se materializó el 28 de enero de 2022 [footnoteRef:6]. [6: Archivo «22Cuaderno1-Jdo19EPMS-Btá-NI1246» fls. 38-41, ib.] 2.6. Tito Alejando Quiroga Lozano requirió la nulidad, argumentando que « el juzgado ejecutor que revocó el beneficio de libertad condicional, vulneró el debido proceso (…) por cuanto (…) no fue notificado en los términos del mencionado artículo y, contrariamente, se notificó a la defensora pública que, para el momento del traslado ya no fungía como tal », empero, el 26 de mayo de 2022 el estrado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia[footnoteRef:7] desestimó dicho pedimento[footnoteRef:8].

Inconforme el interesado formuló apelación. [7: Teniendo en cuenta que, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Heliconias de esa ciudad.] [8: Archivo «16AutoDesiertoRecursoOtros», ib.] 2.7. El 8 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues consideró que « la notificación [del traslado] se envió a las direcciones que reposan en el expediente; aunado a lo anterior, se advierte que el condenado, además de otros compromisos, debía si fuese el caso “informar todo cambio de residencia”, situación que en el presente caso no ocurrió »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «59FalloApelacionAuto», ibidem.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, señalando que a Tito Alejandro Quiroga Lozano se le impidió « haber sido asistido por un defensor en este caso de la Defensoría Pública, que debió ejercer la defensa técnica e interponer incluso los recursos necesarios, falencia que se presentó incluso desde el traslado previo a la revocatoria del subrogado penal».

En esa línea, precisó que « si bien es cierto el juzgado ejecutor en efecto ordenó por el traslado de que trata el artículo 486 de la ley 600 de 2000, ese traslado se corrió para el condenado y la profesional que en ese momento se consideraba su defensora, asignada por la defensoría pública, sin embargo, se pasó por alto, que la profesional del derecho ya no tenía contrato de prestación de servicios con la entidad de la defensoría pública ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se declare la nulidad de « a partir del traslado del artículo 486 del CPP – Ley 600 de 2000 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad indicó que « el traslado debe efectuarse al condenado, sin que se indique que, de igual manera, deba hacerse al defensor (a) público (a), o a su abogado (a) de confianza ».

Agregó que « el señor Quiroga Lozano (…) [tenía] la responsabilidad de no descuidar la ejecución penal, o de acudir a las entidades correspondientes con el fin de obtener gratuitamente asesoría legal, una vez recibida la comunicación; o también acudir a abogado de confianza, como lo hiciere en la presente oportunidad ». 3. Los estrados Séptimo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación requirieron su desvinculación del presente asunto. 4.

La Procuradora 220 Judicial I Penal señaló que « para el mes de enero de 2018 el actor estaba en libertad, por lo tanto, no se le puede concebir en una situación de sujeción o debilidad manifiesta, (…), y por ello también le era exigible lealtad con la administración de justicia, le era exigible informar al juzgado que no tenía un abogado que representara sus intereses.

Y ese silencio que guardó en el año 2018, hoy es utilizado para enervar una nulidad que pretende atribuir a los accionados ». 5. El despacho Diecinueve de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta localidad aseveró que la determinación cuestionada « fue adoptada con sustento en las normas procesales que para el caso corresponden, en los términos que prescribe el Código Penal y demás normas que regulan el asunto; ordenando la notificación del mismo, a las partes que para la fecha de emisión de la decisión se encontraban válidamente reconocidas y a las direcciones que, desde el momento de concesión del subrogado, se encontraba relacionadas en el expediente ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, « el actor pretende anular el traslado del artículo 486 de la Ley 600 del 2000 para justificar por qué no ha pagado los perjuicios a los que está obligado. Sin embargo, esa pretensión no es viable, ya que las autoridades demandadas respetaron sus garantías constitucionales».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el libelista para insistir en su pretensión, cuestionado que, la « profesional que fue notificada ya no era defensora pública, desconociéndose entonces que el derecho a la defensa técnica es exigible en todas las instancias del proceso penal, incluso en la fase de ejecución de la penal ». Destacó que « la omisión de esta garantía puede significar una violación al debido proceso y un desconocimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia.

La jurisprudencia nacional e internacional coincide en que las actuaciones que afecten los derechos del condenado, incluyendo decisiones administrativas penitenciarias, requieren la participación efectiva de un profesional que ejerza la defensa técnica ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:10], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [10: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:11]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [11: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:12].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [12: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Cristian Camilo López Cabra allegó un poder otorgado por Tito Alejandro Quiroga Lozano, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:13].No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades accionadas, el derecho que estima conculcado y el radicado del proceso, no determina las actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [13: Archivo «0002Anexos», expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11