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STC13504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1274 de 2009Ley 527 de 1999

Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00195-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13504-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00195-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó el amparo promovido por Patricia Giraldo Castellar contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n.° 47555-31-89-001-2021-00229-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Petróleos Sud Americanos -Sucursal Colombia-, llamó a juicio a Patricia, Aleira Esther, Armando José, Ignacio y Leanis Mercedes Giraldo Castellar, con fundamento en lo regulado en la Ley 1274 de 2009, pretendiendo la imposición de servidumbre de hidrocarburos respecto de una franja de terreno del predio denominado « Vista hermosa », ubicado en la vereda Alejandría, identificado con matrícula n.° 226-10076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena)[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01PrimeraParte.pdf» Expediente n.° 47058-40-88-001-2018-00093-00] 2.2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, radicado n.°47058-40-88-001-2018-00093-00, quien, tras agotar el procedimiento de rigor, el 29 de enero de 2021[footnoteRef:3], accedió a las pretensiones de la demanda[footnoteRef:4]. [3: Ff.248-256 ibidem ] [4: Providencia aclarada el 5 de abril de 2021.] 2.3.

Los allí demandados solicitaron la revisión de avalúo de servidumbre petrolera, trámite que fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, autoridad que admitió el trámite el 24 de enero de 2024[footnoteRef:5]; el 20 de agosto de ese año dispuso « [d]ecretar la prueba de trasladar el expediente que se conformó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, Magdalena dentro del proceso radicado con el No. 4705840890012018-00093-00 (…) de conformidad a lo descrito en el artículo 174 del CGP. 2.

Pasar al despacho el presente proceso para que se dicte sentencia anticipada y por escrito (…)»[footnoteRef:6]; y el 29 de mayo de 2025 profirió sentencia anticipada, en la que declaró probada la excepción denominada « inexistencia de pruebas aportadas con la demanda ». En ese sentido despachó desfavorablemente las pretensiones[footnoteRef:7], providencia que fue aclarada el 19 de junio hogaño[footnoteRef:8]. [5: Archivo «39AutoControlLegalidad.pdf» Expediente n.° 47555-31-89-001-2021-00229-00.] [6: Archivo «57AutoOrdenaSentenciaAnticipada.pdf» Ibidem ] [7: Archivo «58SentenciaAnticipadaPetrosud.pdf» ib. ] [8: Archivo «60AutoAclaracionYCorreccion.pdf» ídem ] 3.

Inconforme con lo resuelto, Patricia Giraldo Castellar acude en tutela cuestionando en esencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato i) dictó sentencia anticipada sin valorar la prueba trasladada que dispuso en proveído de 20 de agosto de 2024; ii) omitió analizar el informe de avalúo comercial del predio « San José », elaborado por el perito Fredy de Jesús Batista Barrios, lo que impidió una valoración integral de los perjuicios; iii) ignoró los criterios técnicos exigidos para el avalúo, tales como las condiciones objetivas de afectación del predio por la servidumbre; iv) confundió los radicados de los procesos y los inmuebles objeto de gravamen afectando con ello la correcta valoración de los hechos y pruebas. 4.

Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el fallo de 29 de mayo de 2025, en el asunto n.° 47555-31-89-001-2021-00229-00 y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato « proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las pruebas que obran en el expediente conformado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Arigunaí – El Difícil, que fueron aportadas al PROCESO DE SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS PARA SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS CON OCUPACIÓN PERMANENTE, CON RADICADO: 2018-00097; en especial un análisis al INFORME DE AVALÚO COMERCIAL del PREDIO “SAN JOSÉ” (no del PREDIO “VISTA HERMOSA”), rendido por el perito Avaluador, Arquitecto FREDY DE JESÚS BATISTA BARRIOS, en el que se pudiera establecer si cumplía con los requisitos del artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso, observando en todo momento la realidad fáctica y procesal del asunto ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional y se opuso a la prosperidad del amparo destacando que la gestora « no hizo uso de los recursos permitiendo que quedará en firme la prenombrada providencia, por la tanto acude a este estadio como una instancia adicional, cuando dejó precluir la oportunidad de hacer uso de aquellos ». 2.

La sociedad Petróleos Sud Americanos -Sucursal Colombia, manifestó que en el juicio objeto de censura se respetaron las etapas procesales. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la interesada no formuló reparo frente al proveído que dispuso que se dictaría sentencia anticipada.

En cuanto a la supuesta confusión alegada respecto de los predios y los procesos, destacó que no se acreditó el defecto alegado. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando lo argüido en el escrito inicial. Agregó, que « no es cierto que el reproche por vía constitucional, se remita al hecho de haber dictado Sentencia Anticipada; y, tampoco corresponde a la realidad, que la sentencia proferida dentro del PROCESO ESPECIAL DE REVISIÓN DE AVALÚO DE SRVIUDUMBRE (sic) PETROLERA, que promueve PETRÓLEOS SUD AMERICANOS SUCURSALCOLOMBIA contra los señores, PATRICIA GIRALDO CASTELLAR, ALEIRA ESTHER GIRALDO CASTELLAR, ARMANDO JOSE GIRALDO CASTELLAR, IGNACIO GIRALDO CASTELLAR Y LEANIS MERCEDES GIRALDO ASTELLAR, con Radicado No. 47-555-31-89-001-2021-00229-00 se refiera al Proceso Especial de Revisión del Predio Vista Hermosa, porque lo cierto es que se refiere al Predio “San José ”».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), vulneró las prerrogativas reclamadas por la gestora al proferir la sentencia anticipada – 29 de mayo de 2025 – desestimatoria de las pretensiones, en el proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, radicado n.° 47555-31-89-001-2021-00229-00, por cuanto, supuestamente, i) confundió el predio sobre el que versó el litigio; y ii) omitió apreciar la prueba pericial trasladada del proceso de origen n.° 47058-40-88-001-2018-00093-00. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado, por las razones que a continuación se compendian. 2.1. Preliminarmente, advierte la Sala que la supuesta irregularidad a la que alude la promotora, en torno a la equivocación en la identificación del predio objeto del proceso no se encuentra acreditada, pues tal y como quedó documentado en precedencia la imposición de servidumbre en el juicio n.° 47058-40-88-001-2018-00093-00 versó respecto del inmueble denominado « Vista hermosa », ubicado en la vereda Alejandría, con folio de matrícula n.° 226-10076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, en ese sentido, en el proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera, radicado n.° 47555-31-89-001-2021-00229-00 se analizó lo concerniente al aludido predio, descartándose así la vulneración aducida por la accionante. 2.2.

Precisado lo anterior, y en lo que atañe al reproche endilgado frente a la sentencia de 29 de mayo de 2025, mediante la cual la autoridad convocada profirió sentencia anticipada, en la que declaró probada la excepción denominada « inexistencia de pruebas aportadas con la demanda » y despachó desfavorablemente las pretensiones, se observa que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita el quebrantamiento de derechos invocados.

En efecto, para resolver de conformidad, la convocada tuvo de presente la regulación prevista en la ley 1274 de 2009 respecto de las servidumbres en la industria de los hidrocarburos, destacando que el proceso especial de revisión de avalúo se centra en los reparos al justiprecio de la indemnización que el juez municipal aprobó en el proceso originario, radicado n.° 47058-40-88-001-2018-00093-00, como consecuencia de la imposición de la servidumbre, según lo preceptuado en el canon el 5 de la citada normativa.

Seguidamente, apuntaló que los interesados tenían la carga de la prueba en el sentido de demostrar que la valuación considerada no era la adecuada, no obstante, pasaron por alto aportar un dictamen que contradijera aquel. En ese sentido, resaltó que la aquí accionante, « dejó huérfano de pruebas su petición de revisión del avaluó que fijo la indemnización a que tiene derecho los dueños del predio “Vista Hermosa” por la servidumbre que deben sufrir a consecuencia de la servidumbre petrolera que se les impuso, y que no fue subsanado con la incorporación de lo actuado en el proceso radicado 2018- 00093 ante el Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní ».

A su turno, sostuvo que « en [ese] proceso una vez corregido (sic) los defectos procedimentales que se hicieron y haber tenido todas las oportunidades para ello, el extremo actor, no aportó prueba que restaran credibilidad al avaluó tomado en cuenta por el Juez de Ariguaní, para establecer el valor de la compensación, pues en materia de medios de prueba pericial, la parte además de alegar el supuesto de hecho, tiene la obligación si quiere que se le tenga como prueba un dictamen pericial, aportarlo, por ello en el artículo 227 de la ley adjetiva general de Colombia (…)».

Recalcó, que, en el caso, obra en el expediente el avalúo presentado por concepto de indemnización, según la franja de terreno a intervenir en el predio « Vista hermosa», de propiedad de la aquí actora, y otros, elaborado por la Lonja de Propiedad de Raíz de Santa Marta fijado en « $1.642.762.47 »; y que según la experticia rendida por el perito Fredy de Jesús Batista Barros tal valor correspondía a « $1.664.740 », sin embargo, enfatizó que, « echa de menos esta judicatura, los actos de los demandantes tendientes a controvertir las pruebas que le permitieron al juez de Ariguaní, señalar el avaluó de la indemnización, al estudiarse las actuaciones en esa instancia, no hay solicitud alguna que indique que, los señores PATRICIA GIRALDO CASTELLAR, ALEIRA ESTHER GIRALDO CASTELLAR, ARMANDO JOSE GIRALDO CASTELLAR, IGNACIO GIRALDO CASTELLAR Y LEANIS MERCEDES GIRALDO ASTELLAR, solicitaron la comparecencia del perito FREDY DE JESUS BATISTA BARROS para que fuere interrogado o que, hubieren a través de su apoderado aportado otro dictamen, dentro del término de establecido por la ley para ello.

Y es que, está más que, acreditado en el expediente que, en este caso no se aportó prueba pericial u otra que, demostrare que, el tenido en cuenta por el juez de Ariguaní, no cumplía con los requisitos para ello. Es más, se observa que, ni siquiera en el escrito de radicación de la petición de revisión, se aduce como prueba el practicado por el Ingeniero Ángel Rincón Ballesteros y que fuere presentado al Juzgado de Ariguaní con un escrito de nulidad el 29 de agosto de 2018 y que, en gracia de discusión se negó la solicitud.

(folios 173 a 189, archivo 01 E.D) ». En ese sentido, concluyó que resultaba probada la excepción propuesta por Petrosud denominada inexistencia de pruebas aportadas con la demanda, precisando que « se dejará en firme el avaluó que sirvió de base para la decisión del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el radicado 2018-00093 ». 3.

De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria tendiente a desvirtuar el avalúo allegado al proceso. 4.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10