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STC13503-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00214-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13503-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00214-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que concedió el amparo promovido por Gabriel de Jesús Agudelo Rivera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n.° 05030-31-84-001-2024-00111-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderada judicial, el gestor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 19 de agosto de 2006, Liliana María Guzmán Sánchez y Gabriel de Jesús Agudelo Rivera, comparecieron ante la Notaría Única de Amagá y declararon «(…) que en la actualidad [son] solteros y con unión marital de hecho vigente desde hace mas (sic) de TRES (03) años (…)»[footnoteRef:2]. [2: Archivo «004.Anexo 1 Declaración Union Marital.pdf» ibidem ] 2.2.

Gabriel de Jesús Agudelo Rivera, adquirió el inmueble identificado con matrícula n.° 033-0014891, catalogado como vivienda de interés social, según consta en la escritura pública n.° 232 de 26 de mayo de 2011[footnoteRef:3], en la que además se constituyó patrimonio de familia[footnoteRef:4] y afectación a vivienda familiar a favor de Liliana María Guzmán Sánchez, de lo cual da cuenta la anotación n.° 005 del certificado de libertad y tradición[footnoteRef:5]. [3: Archivo «005.Anexo 2.

Escritura 232.pdf» ib.] [4: A favor de Gabriel de Jesús Agudelo Rivera, Liliana María Guzmán Sánchez y Norberto Rivera Vélez] [5: Archivo «006.Anexo 3. Matrícula Inmobiliaria 033-14891.pdf» ídem ] 2.3. El 25 de octubre de 2024, el señor Agudelo Rivera llamó a juicio a Liliana María Guzmán Sánchez, pretendiendo el levantamiento de la afectación a vivienda familiar respecto del aludido predio, soportando su pedimento en las causales 6 y 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, que en su orden prevén « [c]uando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley »; o cuando « [p]or cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación ».

Para el efecto, señaló que «(…) existió una unión marital de hecho que se configuro en inicio 3 años atrás del 19 de agosto de 2006 (…) entre [el demandante] y la señora LILIANA MARIA GUZMAN SANCHEZ no se tiene convivencia con fines de afecto, solidaridad y apoyo mutuo desde hace más de 10 años, pues días posteriores a la suscripción de la escritura pública mencionada la misma mencionada dispuso sin mediar justa causa abandonar el hogar que tenía con el señor GABRIEL DE JESUS AGUDELO RIVERA »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «002.DEMANDA.pdf» ídem ] 2.4.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, radicado n.° 05030-31-84-001-2024-00111-00, quien, tras agotar el trámite de rigor, el 28 de marzo de 2025 despachó desfavorablemente las pretensiones[footnoteRef:7]. [7: Archivos «044 Audiencia del artículo 392» y «045.Acta Audiencia y sentenicia 28-03-25.pdf» ibidem ] 3.

Inconforme con lo resuelto, el convocante acude en tutela cuestionando en esencia que la autoridad convocada i) incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto omitió efectuar un análisis integral de las pruebas, especialmente la declaración del actor -que negó la existencia de la unión marital de hecho-, y las consecuencias de la falta de comparecencia de la demandada, según el estatuto procesal vigente; ii) interpretó de manera restrictiva la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, que permite levantar la afectación por « justo motivo »; y iii) desconoció el precedente constitucional respecto de la carga probatoria razonable y la prevalencia del derecho sustancial. 4.

Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el fallo de 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá en el proceso n.° 05030-31-84-001-2024-00111-00. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del estrado convocado, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que «(…) no resulta adecuado ni comprensible que por el hecho de que una decisión judicial no satisfaga las pretensiones iniciales de la parte demandante se trate de culpar al juzgador de esa decisión adversa endilgándole errores y omisiones que carecen de evidencia, pues, si bien el hecho de que la contraparte no haya contestado la demanda ni acudido al despacho a ejercer su derecho de defensa, le acarrea unas consecuencias negativas, tal circunstancia no sustituye íntegramente la necesidad de que los hechos que fundamentan una demanda cuenten con el soporte necesario y suficiente.

Es claro que la negligencia o errores de la parte en la actuación judicial para demostrar sus pretensiones no pueden servir de fundamento para luego solicitar amparo constitucional ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el amparo invocado señalando que «(…) el juez de conocimiento echó de menos aplicar adecuadamente las consecuencias probatorias indicadas en los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso (…) Nótese que, de acuerdo con la declaración del propio demandante, quedó claro que nunca existió una unión marital de hecho con Liliana María Guzmán Sánchez (art. 1°, L. 54/1990), pues este significó en audiencia del 28 de marzo último que la declaración extrajuicio suscrita en notaría fue por sugerencia de un asesor del proyecto de viviendas, con el fin de acceder fácilmente al subsidio ofrecido por la Asociación de Vivienda de Amagá (ASOVIDA) y que, en verdad, la dama Guzmán Sánchez fue una empleada suya, nunca su compañera permanente.

En adición, recalcó que esta le estaba pidiendo más de veinte millones de pesos para acceder al levantamiento de común acuerdo. A partir de estas circunstancias probatorias es que no puede aseverarse que el criterio decisorio del juez convocado sea razonable. Todo lo contrario, a no dudarlo, el funcionario judicial criticado examinó caprichosamente las pruebas, a tal punto que ignoró la demostración del “justo motivo” para levantar la afectación a vivienda familiar (numeral 7° del artículo 4° de la L. 258/1996)23, a saber: que nunca existió ningún propósito familiar en la adquisición de la vivienda ».

En consecuencia, ordenó al despacho accionado que, en el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a dictar una nueva sentencia que atienda los razonamientos plasmados en esa providencia. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Juez Promiscuo de Familia de Amagá arguyendo que, i) Evidencia extralimitación del juez constitucional, en la medida en que actuó como juez de segunda instancia, valorando pruebas del proceso ordinario y asignándoles un alcance distinto al que les dio el juez natural.

Sostiene que dio por probado que « nunca existió unión marital de hecho » solo con base en el dicho del demandante, ignorando pruebas documentales como: la declaración extraprocesal de unión marital; la escritura pública de compraventa del inmueble; y el certificado de libertad y tradición. ii) El demandante modificó los hechos en el interrogatorio, afirmando que nunca convivió con la demandada, lo cual contradice la demanda que alegaba separación desde hacía más de 10 años.

Así, el juez constitucional valoró esta declaración como prueba principal, sin considerar que no respaldaba los hechos de la demanda ni demostraba la justa causa invocada. iii) El gestor no cumplió con la carga probatoria, puesto que no acreditó la separación ni la justa causa para levantar la afectación. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor al proferir la sentencia 28 de marzo de 2025 – desestimatoria de las pretensiones, en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, radicado n.° 05030-31-84-001-2024-00111-00, seguido en contra de Liliana María Guzmán Sánchez. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia que el fallo de primera instancia será revocado y en su lugar se denegará el auxilio implorado, por las razones que a continuación se compendian. 2.1. Mediante providencia emitida el 28 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, negó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recae respecto del inmueble identificado con matrícula n.° 033- 0014891 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí. Para resolver de conformidad, empezó por aludir a la definición del mencionado gravamen y a su naturaleza.

A su turno, aludió a las pruebas obrantes en las diligencias, esto es i) declaración extraprocesal de las partes, de 19 de agosto de 2006; ii) copia del certificado de matrícula inmobiliaria 033-001-4891; iii) escritura pública 232 del 26 de mayo de 2011 de la Notaría Única de Amagá; iv) certificado de paz y salvo por concepto de impuesto predial y v) el interrogatorio de parte practicado durante el juicio a Gabriel de Jesús Agudelo Rivera.

Seguidamente, relató que el abogado del convocante presentó sus alegaciones así, « Que con lo relatado en la declaración de parte la demanda la prueba documental aportada se cumplen con los presupuestos procesales para dictar la sentencia de fondo. El demandante accedió a la vivienda con unos documentos para acceder a un subsidio para adquirir una vivienda de interés social.

Fue por sugerencia un funcionario que realizó la declaración de unión marital de hecho adquiriendo la vivienda en el año 2011, manteniéndose el gravamen en el tiempo. Se realizó un acto ficto por sugerencia de un financiero. Desdibujándose así la protección de la familia. Esta situación permite el levantamiento de la afectación por motivo justificado ante el juez.

La demandada solicitó dinero al demandante para poder levantar el gravamen existiendo motivo justificado para que el juez levante este gravamen. Esto por el acto ficto de compañeros permanentes. Solicita acceder a las pretensiones y levantar dicha figura del inmueble por el justo motivo valorado por el juez. No hubo oposición y además se den las sanciones procesales de falta de contestación. Las pruebas no fueron tachadas y no se pudo practicar el interrogatorio de parte a la demandada y se dé también la sanción por este hecho ».

Luego, advirtió que, tras analizar los medios de prueba encontró que, « el señor Gabriel de Jesús Agudelo Rivera es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 033-004891 ubicado en el municipio de Amagá y el cual tiene los gravámenes o afectaciones de patrimonio de familia y vivienda familiar. En interrogatorio de parte el señor Gabriel de Jesús Rivera informó que nunca convivió con la demandada Liliana María Guzmán Sánchez.

No tienen hijos. Él firmó la escritura del inmueble. En 2006 presentó declaración extra proceso de convivencia con Liliana por sugerencia del asesor del proyecto de nombre Carlos Alberto García. Ella era una empleada de él y le hizo el favor de prestarse para la declaración extrajuicio de unión marital de hecho. Al año de firmar en la escritura en el 2012 ella le pidió 23 millones de pesos para que él pudiera levantar la afectación a vivienda familiar, que ella vive en Camilo C por la capilla y luego de la demanda hablaron y ella le dijo que no había ningún problema que le reconociera algo a lo que le contestó que después del proceso hablaban y hace 15 días lo llamó un abogado para que hablara y él le dijo que hablara con su abogado.

En el interrogatorio que hizo el abogado el demandante se refirió a que hizo la declaración extrajuicio a sugerencia de un funcionario de la alcaldía de Amagá para poder acceder al crédito. Teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda la norma procesal previene que se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

El contestar la demanda es una carga procesal de la parte en la cual no está en la obligación de hacerlo, pero asume las consecuencias que le asigna la ley a dicho comportamiento. La corte constitucional sobre la contestación de la demanda en sentencia T-1098-2005 dijo el hecho de considerarse la falta de contestación de la demanda como un indicio grave en contra del demandado se fundamenta en la violación del principio de lealtad procesal que se exterioriza en la obligación legal de obrar conforme a los mandatos de buena fe, código de procedimiento civil artículo 71- 1 con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita al juez adoptar una recta solución al caso en concreto.

Obsérvense cómo la contestación de la demanda tiene como fines básicos permitir el desenvolvimiento de la defensa del demandado, establecer los límites de la relación jurídico-procesal y del material probatorio objeto de controversia, puntos en que en definitiva delimitan el alcance de la litis. De suerte la ausencia de contestación hace depender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el demandante de las pruebas que se logra copiar por el juez y de lo que determine la prueba iniciaría contra el demandado.

Así puede ser no contestar la demanda es una presunción en contra del demandado, un indicio grave que debe mirarse junto a las demás pruebas para lograr el juez el convencimiento. Continuó cimentando su determinación en que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21575 del 15 de diciembre del 2017 al referirse a la confesión presunta, que es la consecuencia de no contestar la demanda, entre otras presunciones de confesión, indicó que debe apreciarse esta presunción con las demás pruebas obrantes dentro del proceso para lograr el convencimiento del juez.

Puntualizó, que en el asunto bajo su estudio la parte demandante no logró demostrar que los compañeros permanentes se encuentran separados, así resaltó, « Solo se tiene el dicho del demandante en la demanda, que tiene más de 10 años de haberse separado y no haber tenido hijos. Es de aclarar que la declaración de parte no sustentó los hechos de la demanda.

Al contrario, en ella, el demandante negó la unión marital de hecho. Tampoco se puede demostrar los hechos de la demanda. Apreciarse en su conjunto las pruebas y la presunción de ciertos los hechos susceptibles de confesión por no contestar la demanda, además de no encontrarse argumentado y demostrado por la parte actora el justo motivo para levantar el gravamen familiar, se encuentra que no se logró probar los hechos susceptibles de confesión presentados en la demanda, es decir, la unión marital de hecho y la separación de la pareja.

Siendo deber del juez analizar todos los elementos que obran como prueba y darle su valor probatorio que permitan obtener la convicción, se encuentra que no está suficientemente demostrada la separación de los compañeros. Sólo está el dicho del demandante en la demanda sin pruebas que lo corrobore. Además, que la presunción de veracidad por no contestar la demanda no es suficiente para demostrar los hechos.

Pues como lo reitera la jurisprudencia, la presunción de veracidad debe ser analizada con los demás medios probatorios. Pruebas que extraña a este juez lo que hace desestimar las pretensiones por falta de pruebas que demuestren los hechos ». En ese sentido, concluyó que la pretensión del gestor no podía salir avante, en tanto que, « era el demandante a quien le correspondía pedir y/o aportar las pruebas con las que se lograran establecer los elementos fácticos invocados en la demanda, esto es demostrar la separación de los compañeros permanentes que constituyeron el gravamen vivienda familiar para su levantamiento y la justa causa, apreciada por el juez no lo hizo ». 3.

De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que, si bien reconoció la presunción de veracidad por falta de contestación de la demanda y por inasistencia a la audiencia, tras ponderarlo con el resto del acervo probatorio observó que el actor modificó sustancialmente los hechos en el interrogatorio de parte, negando la existencia de convivencia, cuando en la demanda se alegaba separación por más de 10 años.

Esta contradicción fue analizada y le permitió al juez concluir que no se probó la justa causa invocada para levantar la afectación que pesa sobre el inmueble. En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 4. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12