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STC13502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00189-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13502-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00189-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que otorgó el amparo promovido por M.A.T.A, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo I.S.T[footnoteRef:2], en contra del Juzgado Segundo de Familia de Los Patios[footnoteRef:3]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n.° 54405-31-10-002-2025-00114-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, la convocante reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la « vida, integridad física, salud, dignidad humana, igualdad, debido proceso, protección reforzada a mujeres víctimas de violencia, así como el interés superior del menor y los derechos fundamentales de [su] núcleo familiar directo », presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante la Comisaría Segunda de Familia de Villa del Rosario, se adelantó la medida de protección n.° 149-2024 promovida por M.A.T.A, en contra de J.Y.S.G, exponiendo el contexto de « violencia física, psicológica, económica, sexual y digital », de la que ha sido víctima por parte de su expareja, relatando que estos hechos han ocurrido « de manera sistemática » incluso durante el embarazo, el posparto y la lactancia de su hijo I.S.T, lo cual relató in extenso, durante ese trámite. 2.2.

La precitada autoridad, tras agotar el procedimiento de rigor, el 19 de marzo de 2025, profirió la resolución n.° 037 en que resolvió: « PRIMERO: Dar por cierto los hechos de violencia declarando como víctima a [M.A.T.A], identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1092356858, residente en la Carrera 10 No. 2-50 Barrio San Martin, de esta municipalidad, y conforme a la legislación colombiana se impone MEDIDA DE PROTECCION DEFINTIVA.

En consecuencia, se ordena a [J.Y.S.G] identificado con Cédula 1090434109, denunciado como agresor y a su núcleo familiar. ABSTENERSE de realizar las conductas referenciadas en el objeto de la queja y/o denuncia, o cualquier otra acción similar en contra de la persona ofendida, extensivo a su núcleo familiar. Igualmente se le requiere para que se ABSTENGA de realizar conductas intimidatorias, amenazas, comentarios que atenten contra el buen nombre y la honra de la denunciante y por ende de su hijo; de manera directa, indirecta por interpuesta persona 12 ob 6 (vecinos, parientes, amigos), o a través de redes sociales; o realizar conducta que atenten contra la integridad física y salud mental de ella, en su domicilio residencial, laboral o cualquier sitio público o privado del phunterritorio nacional.

Y por su parte [M.A.T.A] evitará cualquier intervención en la vida del señor [J.Y.S.G], que le cause daño, atente contra su honra y buen nombre, bien sea de manera directa o indirecta, a través de terceras personas o de redes sociales. SEGUNDO - RATIFICAR: - la totalidad de la medida PROVISIONAL de protección y a partir de la fecha, se convierte en MEDIDA DE PROTECCION DEFINITIVA decretada por este despacho el día 03 de Diciembre de 2025; en el auto que avocó el conocimiento, a favor de la parte DENUNCIANTE.

Conforme a la Ley 1257 de 2008, artículo 17 literales h, j, se establecen medidas provisionales: Custodia y cuidados personales del infante quedan bajo responsabilidad de su progenitora [M.A.T.A] - Cuota de Alimentos -El progenitor del menor aportará mensual en efectivo, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.o), los cuales deben ser consignados los días 30 de cada mes, iniciando desde el mes de Marzo de 2025, obligación que es de estricto cumplimiento y presta merito ejecutivo.- Régimen de Visitas - Se ratificar el régimen de visitas establecidas de manera provisional en audiencia de cargos y descaros.

Como quiera que a fecha de hoy, ninguna de las partes por su interes (sic) propio han presentado solicitud de realización de audiencia de conciliación para la reglamentación de los deberes y derechos de padres. TARCERO (sic) - CONMINAR: a las partes a quienes les asiste interés propio, y con el fin de garantizar los derechos superiores del niño sobre el de los demás, acudan ante esta Comisaría Primera de Familia, competente por jurisdicción de domicilio del menor, convoquen a Audiencia de Conciliación sobre los deberes y derechos de padres, esto es Custodia y cuidados personales, cuota de manutención y demás gastos, y régimen de visitas y de no ser posible llegar a un acuerdo, se declarará fracasada la diligencia, se tomará medidas provisionales en pro del interés del menor, y se dejará en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria para que un Juez de la República emita la respectiva Sentencia. CUARTO - REMITIR: el proceso a la FGN, conforme a su competencia, en cumplimiento de Ley 2126 de 2021, que modifica el artículo 5°° de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art. 2 de la Ley 575 de 2000, modificado por el art. 17 Ley 1257 de 2008.

PARÁGRAFO 3 °. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos". Esta decisión es tomada conforme a derecho para que se efectos investigativos sobre vertientes de violencia intrafamiliar basada en género, teniendo en cuenta las pruebas y evidencias allegadas por la víctima.

QUINTO - CONMINAR a [J.Y.S.G], para que asuma y cancele los costos financieros que eroguen el tratamiento terapéutico de [M.A.T.A], conforme a la ley 1257 de 2008, artículo 17, literal d): "reconocer el gasto reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor". Es de advertir que como evidencia física obra en el expediente historia clínica, expedida el 26 de Febrero de 2025, por la Dra. [EJ.V.C], Psicóloga tratante - (neuro - psicología), su diagnóstico Trastorno de Ansiedad y Depresión Combinado, por tanto requiere de tratamiento con la finalidad de promover una adecuada rehabilitación emocional y cognitiva.

Los costos corresponde a valoración por valor de $300.000.0, dos (2) sesiones por valor de $150.000.o cada una; diez (10) terapias se desconoce su valor (vía wasap se solicitó a la denunciante el costo de la terapia, pero no se obtuvo respuesta). SEXTO - SANCIONES - informar al señor [J.Y.S.G] que ante el incumplimiento de la medida otorgada por este despacho, en primer lugar se ordenará el desalojo del infractor (si es el caso) y lo hará acreedores a las sanciones de ley, conforme al Artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, El nuevo texto dice: "El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «001DemandaYAnexos.pdf» ff. 107 a117 Expediente n.° 54405-31-10-002-2025-00114-00.] 2.3.

La anterior determinación fue apelada, remedio que fue desatado por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, mediante providencia de 06 de mayo de 2025, en la que revocó la resolución 037 de marzo 19 del 2025, « por haber operado la figura de la caducidad, como consecuencia de ello todas las decisiones adoptadas quedan sin ninguna consecuencia jurídica, y el despacho no entra a hacer más estudios, pues se demostró que existía caducidad y no se permite que la acción sea presentada porque se extingue el derecho de acción »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «029ActaSentenciaApelacionVIF.pdf» ibidem ] 3.

Inconforme con lo decidido, la accionante acude en tutela, exponiendo los hechos que dieron origen a la solicitud de medida de protección. Afirma, que lo resuelto por el despacho convocado desconoce el contexto de violencia de género, ampliamente expuesto en ese trámite, por lo que dejó de valorar integralmente las pruebas aportadas, ubicándola así en un nuevo escenario de revictimización. Asegura que el juez aplicó indebidamente el concepto de violencia intrafamiliar al concluir que esta no se configuró. Agrega, que no se profirió una decisión garante del interés superior del menor, pues someterlo a visitas con su progenitor sin que se garantice un entorno seguro atenta contra sus prerrogativas. 4.

Pretende, que se ordene: «como medida provisional, y en aplicación del principio de precaución, se ordene la reactivación inmediata de la medida de protección a favor mío y del menor, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela (…) al despacho judicial accionado que revise integralmente la legalidad y constitucionalidad de su providencia, aplicando enfoque de género, el interés superior del menor y valorando las pruebas omitidas, tales como: El dictamen psicológico.

Las pruebas documentales y conversaciones de WhatsApp. Los informes sobre mi estado de salud física, emocional y económica. Las condiciones de vulnerabilidad por maternidad y lactancia. El estado de indefensión de mi madre, quien reside conmigo y también ha sido afectada. (…) se reconozca expresamente que: La violencia intrafamiliar puede configurarse sin convivencia, mediante actos de acoso, agresión o control ejercidos a través de medios digitales, especialmente cuando la víctima se encuentra en estado de gestación, postparto o lactancia. La obligación legal de permitir contacto con el menor se limita al padre biológico, y no se extiende a su familia extensa, salvo decisión judicial motivada en el bienestar del menor.

Las visitas forzadas en mi domicilio por parte de la familia del agresor vulneran mis derechos a la intimidad, dignidad y a una vida libre de violencia. Que se ordene a las autoridades administrativas y judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de emitir decisiones que: Revictimicen a mujeres víctimas de violencia. Excedan el marco legal sobre visitas parentales.

Omita el enfoque de género, el principio de precaución y el análisis del contexto de riesgo en situaciones de violencia. Que se garantice la protección integral de mi núcleo familiar, especialmente la de mi hijo Isaac y de mi madre, frente a la exposición al entorno violento derivado de decisiones institucionales erradas (…) que se ordene la remisión del caso a una autoridad competente con enfoque especializado en violencia de género y derechos de la niñez, a fin de asegurar una evaluación adecuada y respetuosa de nuestros derechos fundamentales ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Las Comisarías Primera y Segunda de Familia de Villa del Rosario, mediante escritos separados, defendieron su proceder y sostuvieron que no han vulnerado los derechos reclamados por la gestora. 2. La Fiscalía Seccional de Norte de Santander, la Policía Metropolitana de Cúcuta, y la Secretaría de la Equidad, Mujer y Género de la Gobernación de Norte de Santander, de manera independiente, pidieron ser desvinculadas del presente trámite. 3.

La Secretaría de Equidad, Género y Mujer de la Alcaldía de San José de Cúcuta, manifestó que es fundamental que los casos de violencia de género sean investigados a fondo y que los responsables sean sancionados conforme las leyes y procedimientos establecidos, garantizando los principios rectores del debido proceso, defensa, y controversia, denotando el deber de los funcionarios de valorar siempre el riesgo en el que se encuentra la mujer, y el fortalecer las medidas de protección otorgadas por las autoridades de familia, para garantizar una justicia efectiva e inclusiva para las mujeres. 4.

El titular del Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo y aseguró que el procedimiento se surtió « en debida forma ». 5. la Fiscalía 20 Local de la unidad CAVIF de la precitada ciudad informó que allí se adelanta la investigación n.°540016001131202513730 debido a la denuncia instaurada el pasado 28 de febrero de 2025 por la victima M.A.T.A por el delito de violencia intrafamiliar en contra de J.Y.S.G, asunto que se encuentra en etapa de indagación. 6.

La Procuradora 11 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres manifestó que « al encontrar acreditado que no se escuchò (sic) a la victima (sic) a quien no se impusieron sus derechos como lo informa el articulo (sic) 8 de la ley 1257 de 2008, que se le confrontó con su agresor y que no se valoraron en su integridad los medios de prueba, se configura el defecto fáctico alegado por lo accionante, por lo que debe procederse a revocar el fallo censurado y proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida libre de violencia y a la dignidad humana reclamados por la señora [M.A.T.A] ». 7.

J.Y.S.G, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que incumple los presupuestos de procedibilidad que habilitan la interposición de la tutela contra providencia judicial. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el resguardo al considerar que se encuentra acreditado el defecto fáctico y falta de motivación, en la medida que por parte de la autoridad fustigada « no se hizo un análisis completo de la documentación recaudada, pues fundó la decisión principalmente en el hecho que el único acto violento reconocido por el convocado data de Diciembre de 2023.

No obstante, omitió por entero valorar las pruebas documentales que acompañaron la solicitud (captures de las conversación en WhatsApp), el informe psicológico allegado ante la Comisaría Primera de Familia de Villa del Rosario, los hechos reconocidos por el mismo querellado en la diligencia de descargos y los improperios que lanzó delante de la misma funcionaria, al inquirir a la señora [M.A.T.A] por la forma en que se viste, además que realizó un análisis sesgado de la valoración realizada por la Asistente Social del despacho, pues ante aquella la querellante fue clara en señalar en qué consistían los actos de violencia y las fechas de su ocurrencia ».

En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios que « dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de [ese] pronunciamiento, deje sin efectos la providencia proferida el 6 de Mayo de 2025 al interior del expediente radicado 2025.00114.01. En su lugar, y dentro de los 10 días siguientes a lo anterior, deberá pronunciar una nueva decisión en la que defina la apelación dirigida respecto de la Medida de Protección Definitiva 037 de Marzo 19 del 2025, emitida por la Comisaría Primera de Familia de Villa del Rosario.

En esta nueva providencia deberá hacer un análisis integral de las pruebas disponibles y aplicar las directrices relacionadas con la perspectiva de género, tal como quedó indicado en la parte motiva de [esa] sentencia ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló J.Y.S.G, insistiendo en lo argüido en el traslado de la tutela en cuanto a la improcedencia del amparo, pues asegura que se busca reabrir un debate concluido.

Agrega, que lo resuelto transgrede prerrogativas como el debido proceso, defensa y contradicción en la medida en que desconoció las contestaciones a la demanda presentadas por el accionado. Y puntualiza, que el enfoque de género se aplicó forma arbitraria y sin sustento probatorio. V. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la impugnación, a los reparos esbozados por J.Y.S.G, destaca esta Sala que el fallo de primera instancia será refrendado, toda vez que en la decisión objeto de reproche la convocada omitió valorar integralmente las pruebas obrantes en las diligencias. 2.

En efecto, nótese que el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, el 06 de mayo de 2025, desató la apelación propuesta frente a la medida de protección n.° 149-2024 promovida por M.A.T.A en contra de J.Y.S.G cimentando su argumentación en la caducidad de la acción, según la regulación prevista en el artículo 5 de la Ley 575 de 2000, circunscribiendo la violencia alegada a un hecho de agresión física acaecido en diciembre de 2023, no obstante, dejó de valorar integralmente las probanzas allegadas a las diligencias, tales como: i) informes psicológicos; ii) testimonios y hechos reconocidos por el agresor; iii) múltiples conductas posteriores al 2023 que evidencian violencia psicológica y económica; entre otros medios de prueba.

Sumado a lo anterior, en lo resuelto no se aludió al enfoque diferencial ni a la perspectiva de género puesta de presente por la interesada, pese a que, la presunta víctima i) es madre lactante; ii) adujo patrones reiterativos de intimidación, manipulación y amenazas, y iii) la Convención de Belém do Pará y la Ley 1257 de 2008 exigen la aplicación de este enfoque.

Lo enunciado demuestra que el juez accionado no explicó por qué desestimó las pruebas ni justificó su decisión con base en un análisis racional y crítico, lo cual evidencia una motivación insuficiente en la providencia reprochada. 3. En ese sentido, siendo deber del Juez motivar en debida forma sus decisiones, y advertida la omisión entorno a la valoración probatoria desplegada, se evidencia que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por falta de motivación. Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, esta Sala ha manifestado que: « la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.).

(…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 » (CSJ STC3831-2020 citada en STC4849-2021 del 05 may., exp. 2021-01187-00). 4.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la concesión del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12