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STC13501-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01311-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13501-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01311-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal el 19 de junio de 2025, que negó el amparo promovido por Ana Sofía Jiménez Gómez contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 11001310501520220020500 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida, seguridad social, dignidad humana y a la salud. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ana Sofía Jiménez Gómez demandó a Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Luis Enrique Ramírez Jiménez, a partir del 29 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento, los intereses moratorios y la indexación de las sumas objeto de condena.

Afirmó que Luis Enrique nació el 24 de octubre de 1975 y falleció el 29 de noviembre de 2020, fecha para la cual laboraba para Idnetworking.co S.A.S. Dijo que su hijo cotizó un total de 1218 semanas a pensiones, 150 de las cuales correspondían a los últimos 3 años y que al momento de su muerte era soltero, no tenía cónyuge o compañera permanente y tampoco hijos. 2.2.

El 13 de junio de 2023, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el 27 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad. 2.3.

Inconforme, la actora interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL3365-2024 del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal[footnoteRef:1]. [1: Con salvamento de voto.] 3. La tutelante sostiene que la Sala accionada analizó el caso únicamente desde el punto de vista formal, pues no realizó una valoración minuciosa ni detallada de los fundamentos de hecho ni de derecho expuestos, como tampoco de la jurisprudencia y del material probatorio aportado, lo cual condujo a que el fallo del Tribunal adquiriera firmeza y a que se vulneraran sus garantías superiores.

Aduce que, por la naturaleza del caso, se requería que la Corte realizara una interpretación flexible y garantista. Indica que no se aplicó el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia ni de la Corte Constitucional, que establecen que el simple hecho de recibir una pensión no implica necesariamente autosuficiencia económica, y que el Tribunal consideró erradamente que, como ella gozaba de una pensión otorgada previamente, ninguna dependencia tenía con su hijo.

Agrega que la demandada incurrió en exceso de formalismo procesal y que esa exigencia rigurosa y estricta de los requisitos formales para el análisis de la demanda de casación impidió que el caso se abordara de fondo. Tal postura, excesivamente técnica, provocó que la autoridad judicial demandada se alejara del verdadero debate jurídico y humano que planteaba el recurso, evidenciando un sacrificio injustificado en el acceso a la administración de justicia. A su vez, asevera que debe tenerse en cuenta lo expresado en el salvamento de voto emitido por uno de los Magistrados que suscribió el fallo de casación cuestionado, en tanto guarda estrecha relación con los argumentos desarrollados en esta tutela y refuerza la tesis de la vulneración de derechos fundamentales.

Dijo que tiene 79 años y percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por la muerte de su esposo, monto que resulta insuficiente para atender todas sus necesidades, las cuales su hijo fallecido ayudaba a suplir. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL3365-2024, a fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó que el asunto fue decidido por la Sala de Descongestión accionada con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y se soportó en fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios, por lo que ningún derecho se vulneró, y pidió su desvinculación de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el amparo es improcedente, porque la decisión se profirió con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación de estas diligencias, porque ningún derecho fundamental de la accionante vulneró. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación del trámite, en la medida en que no se le puede endilgar acción u omisión alguna en relación con lo pretendido en la tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional no accedió a la protección invocada, porque el asunto se resolvió de manera razonada, en tanto la Sala accionada advirtió la existencia de deficiencias técnicas de la demanda de casación, las cuales no se podían subsanar oficiosamente, puesto que el artículo 90 del C.S.T. prevé que el recurso extraordinario debe reunir unos requisitos que se consideran indispensables para la revisión del fallo impugnado, los cuales no se cumplieron.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones emitidas en sede de casación en torno a las fallas técnicas del recurso no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, resulta evidente que la accionante desperdició el medio idóneo de defensa dispuesto para cuestionar el fallo del Tribunal, razón por la cual la tutela de la referencia es improcedente. 2.

En efecto, en la providencia CSJ, SL3365-2024 del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación aseguró que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas, que no era posible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Al respecto, dijo que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, en tanto la censora solicitó casar la decisión de segundo grado y, a la vez, en sede de instancia, que se revocara esa misma decisión, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, aquélla se anula, deja de existir, por lo que no se puede revocar; además, pidió que se accediera a los pedimentos de la demanda inicial, cuando lo procedente, en segunda instancia, es la confirmación, modificación o revocatoria de la providencia de primer grado.

Indicó que el Tribunal soportó su decisión en que la señora Ana Sofía Jiménez Gómez no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, por cuanto no demostró dependencia económica, en tanto podía valerse con sus propios recursos, provenientes de la prestación causada por el deceso de su esposo, los cuales, además, resultaban superiores a los que devengaba el causante.

Frente a ello, la censora aseguró que el Tribunal se equivocó, al pasar por alto que su hijo devengaba lo suficiente para su manutención y para contribuir al mismo tiempo con los alimentos necesarios y congruos de su madre. Para demostrar lo afirmado, cuestionó la indebida valoración de la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda. y la historia laboral del asegurado, al igual que la certificación de ingresos y retenciones emitida por un contador público, el pago de la cuota de administración y arrendamiento, los soportes de pago realizados por el causante y las declaraciones extraprocesales de Yamile Castaño, Arleny Granada Garzón y Ronald Steev Ramírez López.

En relación con dichas pruebas, la Sala accionada indicó que, salvo la historia laboral del asegurado, los demás documentos provenían de terceros y no resultaban idóneos en el recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Frente a lo señalado, sostuvo que la investigación administrativa, que contenía la verificación de la dependencia económica de la señora Jiménez Gómez respecto de su hijo fallecido, fue realizada por Consinte Ltda. y, por ende, no se estaba frente a una prueba calificada, por ser un documento declarativo proferido por un tercero que no era parte del proceso, razón por la cual en casación tenía los mismos efectos de un testimonio (CSJ, SL1803-2024).

Para la accionada, si bien la historia laboral del causante era la única que tenía la condición de prueba calificada en casación, de dicho documento se deducía que el fallecido realizó cotizaciones al ISS y que, para el momento de su deceso, estaba cotizando sobre un IBC de $877.803; sin embargo, esta no desvirtuaba la conclusión del Tribunal, en cuanto a que los ingresos percibidos por la actora, derivados de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge, eran suficientes para proveerse su propia subsistencia. En tal sentido, dijo que el Tribunal, para cimentar su determinación, tuvo en cuenta no solo las pruebas documentales, sino también los testimonios de Arleny Granada Garzón, Ronald Steev Ramírez y Yamile Castaño, así como el interrogatorio rendido por la demandante, material probatorio al que otorgó significativo peso probatorio; no obstante, sobre estos medios de convicción la censora no fundamentó ataque alguno y, por lo mismo, la deducción a la que llegó el Tribunal a partir de tales evidencias se mantiene incólume, porque no fue desvirtuada la doble presunción de acierto y legalidad de la que vienen revestidas las providencias judiciales (CSJ, SL2444-2024).

Con fundamento en lo expuesto, la Sala accionada sostuvo que lo que realmente afloró del recurso fue un típico alegato de instancia, que ninguna competencia otorgaba a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asistía razón, pues, como lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, por lo que no es posible presentarlo en forma de alegatos, en la medida en que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación, siendo necesario acreditar con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. Sobre el particular, arguyó que el artículo 90 del C.P.T.S.S. dispone que la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, resultan necesarios e indispensables para que la Corte pueda entrar a revisar el fallo impugnado, de modo que, en el sub examine, como lo ha sostenido la Corte, le correspondía a la recurrente identificar los pilares de la decisión impugnada y encauzar el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión era mixto (CSJ, SL, 27 feb. 2013, rad. 43132), toda vez que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación implica el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a enervar los verdaderos pilares del fallo cuestionado, pues, de no hacerlo en debida forma, la decisión permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En ese orden, además de formular claramente el alcance de la impugnación, el censor debe indicar el precepto legal sustantivo nacional que considere vulnerado y el concepto de violación, bien por infracción directa, por aplicación indebida o interpretación errónea, de modo que, en el evento de que estime que la infracción se produjo por errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas o dejarlas de valorar, debe singularizarlas y, además, expresar la clase de error que se cometió, nada de lo cual se hizo. 3.

Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable, la actuación surtida en las instancias, especialmente, en el recurso de casación, y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala de Descongestión accionada expuso motivadamente los yerros de la demanda de casación que impidieron su análisis de fondo.

Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación del recurso extraordinario de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación, dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello. 3.1.

De otro lado, es importante resaltar que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida por uno de sus integrantes (CSJ, STC1234-2023). Dicho apartamiento tampoco configura, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021). 3.2.

Por lo referido, es evidente que la accionante desperdició el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la tutela. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12