Micelio
STC13500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01380-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13500-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01380-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal el 26 de junio de 2025, que negó el amparo promovido en nombre de - Diana Viviana- y de su hija menor de edad[footnoteRef:1], contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310500120180021300 (01). [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante, afirmando ser apoderado especial de - Diana Viviana- y de su hija menor de edad, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad y la protección especial de la madre cabeza de familia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. -Claudia Lorena- demandó a Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, solicitó el pago de esa prestación desde el 16 de julio de 2016, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Por auto del 23 de julio de 2020, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por esta corporación el 8 de julio de 2020, el Juzgado dispuso integrar al proceso a - Diana Viviana- y a su hija menor de edad, como litisconsortes necesarios. 2.3. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Cali declaró que la señora - Diana Viviana- y su hija menor de edad tenían derecho cada una al 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija del causante, al tiempo que negó las pretensiones de -Claudia Lorena-. 2.4.

El 20 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, revocó el fallo de primer grado y exoneró a la entidad de las pretensiones de la demanda. 2.5. Inconforme, la señora - Diana Viviana-, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal y, mediante sentencia CSJ, SL1155-2025 del 28 de abril de 2025, la Sala de Descongestión convocada decidió no casar la sentencia del ad quem. 3.

El abogado tutelante sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la sentencia CC, SU-005/2018 y el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, de un lado, ignoraron que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, lo cual permitía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y, de otra parte, omitieron realizar un test de procedencia serio y razonado, como exige la Corte Constitucional.

Indica que las demandantes dependían económicamente del fallecido y que en la actualidad no cuentan con apoyo económico alguno. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las determinaciones cuestionadas y que se ordene proferir otra, que deje en firme la sentencia de Juzgado, y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión reclamada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta corporación aseguró que no se configuraron las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali enunció las actuaciones surtidas en el proceso laboral controvertido. 3.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali pidió su desvinculación del trámite, porque sus actuaciones se ajustaron a las normas vigentes y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4. Colpensiones sostuvo que la tutela es improcedente, porque existe cosa juzgada, en tanto los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la petición constitucional ya fueron objeto de estudio en sede judicial. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa, en la medida en que no se le puede endilgar acción u omisión alguna en relación con lo pretendido en la tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional no accedió a la protección pretendida, porque la sentencia CSJ, SL1155-2025 aplicó la normatividad vigente y la jurisprudencia consolidada en materia de pensión de sobrevivientes, a partir de lo cual descartó la procedencia del principio de la condición más beneficiosa del Acuerdo 049 de 1990; además, explicó las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral, de manera pacífica y reiterada, se ha apartado del criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU-005/2018, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la tutela, pero porque el abogado tutelante no acreditó estar legitimado en la causa. 2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho »   (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:2]. [2: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.

En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3] (Se subraya). [3: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:4]. [4: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa el juicio cuestionado, ni las providencias objeto de reproche, ni los derechos fundamentales conculcados, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el mandato, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la tutela, pero por las razones referidas. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11