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STC1350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01601-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1350-2025 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01601-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 11001250200020210277200.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que Andrea Patricia Camargo Vargas promovió proceso disciplinario en su contra, alegando que, (i) Ella y su padre, José Arturo Camargo Malaver, contrataron al abogado Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez para gestionar la compra del 50% de un apartamento perteneciente en partes iguales a Henry Oswaldo Pérez Castañeda y su hijo, David Santiago Pérez Camargo, quien para la época era menor de edad.

Para el efecto, en enero de 2020 le consignaron $25.000.000 destinados al pago del bien, suma que, se afirmó, no entregó a los vendedores. (ii) Miembros de la familia de la quejosa le pagaron al abogado en diferentes oportunidades un total de $4.800.000 por honorarios, quien, se dijo, solo expidió un recibo por $1.500.000. (iii) Le entregaron al abogado $3.200.000 con el fin de llevar a cabo la diligencia de escrituración, registro y gastos adicionales; sin embargo, aquél no expidió el recibo correspondiente y tampoco utilizó ese dinero para la finalidad asignada.

En seguida, indicó que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 15 de febrero, 15 de marzo y 19 de abril de 2022. Adicionó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adelantó la diligencia en la cual se realizó la ampliación de la queja sin garantizarse el debido proceso, pues el defensor de oficio «guardó silencio» en esa actuación, aunado a que no se tuvo en cuenta su última solicitud de aplazamiento.

Señaló que el 11 de mayo de 2022 aportó pruebas al trámite para demostrar la enemistad que tenía con la quejosa, con sustento en que se negó a prestarle sus servicios profesionales para realizar una venta simulada con la finalidad de defraudar los intereses de terceros. Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia de 26 de julio de 2022 lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, luego de encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, decisión que y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el 17 de julio de 2024.

Cuestionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrieron en un defecto procedimental, pues omitieron considerar que no contó con defensa técnica en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de febrero de 2022. Afirmó que las autoridades accionadas también incidieron en defecto fáctico, toda vez que, en síntesis, (a) No valoraron las pruebas aportadas con la finalidad de demostrar su enemistad con la quejosa, el otro sí del contrato de compraventa de 3 de enero de 2020 donde consta que se entregaron $25.000.000 al vendedor, así como tampoco el recibo elaborado el 9 de enero de 2020 que da cuenta de ese pago.

Además, restaron credibilidad al testimonio del vendedor, quien confirmó que recibió ese dinero. (b) Estudiaron inadecuadamente las capturas de pantalla de WhatsApp con las cuales se pretendió demostrar la materialidad de la conducta disciplinable, pues tales documentos no contienen información sobre el destinatario. (c) Tampoco evaluaron que el proceso fue promovido por Andrea Patricia Camargo Vargas actuando con un poder otorgado por su padre, quien había fallecido, razón por la cual no había legitimación en la causa por activa.

(d) Desconocieron que sólo prestó sus servicios profesionales al padre de la quejosa, razón por la cual, ella al declarar incurrió en varias imprecisiones, pues no tenía conocimiento del desarrollo del contrato de compraventa y particularmente no sabía de la existencia del otro sí. (e) Le dieron credibilidad a lo expuesto por la quejosa y otros declarantes en su contra, pero no verificaron si el dinero de los gastos notariales y los honorarios en realidad fueron entregados y pagados al investigado, especialmente no comprobaron que la consignación de 13 de octubre de 2019 por $1.000.000 hubiera sido realizada a una cuenta bancaria de su titularidad.

(f) Otorgaron un valor probatorio indebido a la conciliación que celebró con la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ese documento no podía ser usado en su contra en el trámite disciplinario. (g) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no motivó adecuadamente la sanción impuesta y para determinarla no tuvo en cuenta los criterios expuestos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007.

(h) No se resolvieron todos los reparos expuestos en el escrito de apelación. Finalmente, indicó que mediante Resolución ORD-81117-06500-2024 de 19 de noviembre de la anualidad pasada, fue desvinculado de la Contraloría General de la República a causa de la sanción impuesta, lo cual le generó un perjuicio irremediable. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 26 de julio de 2022 y 17 de julio de 2024 y, en consecuencia, ordenar que se profiera un fallo de carácter absolutorio.

Subsidiariamente requirió que se ordene realizar de nuevo la tasación de la sanción, para que se imponga un tiempo de suspensión menor o una multa de mínima cuantía. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo, comoquiera que no se cumplen los requisitos generales de procedencia, aunado a que la sentencia de segundo grado no contiene defecto alguno. 2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sostuvo que en el proceso bajo queja se respetaron los derechos del reclamante, pues se tramitó conforme a la ley y no se incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela. Por otra parte, señaló que con este mecanismo se pretende que el fallador constitucional actúe como juez de instancia y valore nuevamente las pruebas, sin tener competencia para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que no se configuró el defecto procedimental alegado, pues la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de febrero de 2022 sí fue analizada por el a quo; no obstante dicha autoridad no accedió a lo requerido al advertir que la diligencia se había aplazado los días 19 de octubre de 2021 y 25 de enero de 2022 por la no comparecencia del investigado, razón por la cual adelantó la actuación en presencia del Ministerio Público y la defensora de oficio, siguiendo los lineamientos del artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

En refuerzo de lo anterior, explicó que se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el 15 de marzo de 2022 el reclamante asistió a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero en esa oportunidad no solicitó que se realizara nuevamente la declaración de la quejosa, aunque estaba habilitado para realizar ese requerimiento.

Por otra parte, indicó que las decisiones cuestionadas son razonables porque «[responden] » a las consideraciones del caso concreto y no incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Además, en el fallo de segunda instancia se resolvieron todos los reparos formulados en la apelación, recurso en el que no se solicitó la reducción de la sanción. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez cuestiona que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no valoró su solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de febrero de 2022, y adelantó esa diligencia sin garantizarle su defensa técnica. Adicionalmente, se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de julio de 2024, porque afirma que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 3.

Ausencia de inmediatez e inexistencia del defecto procedimental. 3.1 En lo que tiene que ver con los reparos relacionados con a la ausencia de defensa técnica presentada en la diligencia de 15 de febrero de 2022, se advierte el incumplimiento del requisito de la inmediatez, comoquiera que la acción de tutela se promovió el 27 de noviembre de 2024, es decir, habiendo transcurrido más de 6 meses desde que ocurrió la presunta vulneración, término que la jurisprudencia ha considerado como suficiente para acudir a este mecanismo constitucional. 3.2 No obstante, si lo anterior se dejara de lado, la Sala observa que no se configuró el defecto procedimental alegado de acuerdo con lo siguiente.

Véase que Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 19 de octubre de 2021 y tampoco presentó excusa de su ausencia, por lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijó edicto emplazatorio a efectos de notificar al disciplinable Luego, mediante auto de 12 de noviembre de 2021 le designó un defensor de oficio.

La diligencia fue reprogramada para el 25 de enero de 2022 y se aplazó nuevamente para el 15 de febrero siguiente, atendiendo a que el aquí reclamante no asistió por problemas de salud. En esta última fecha, Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez solicitó un nuevo aplazamiento, requerimiento que fue negado al advertir que la diligencia había sido reprogramada en otras oportunidades, razón por la cual adelantó la actuación en presencia de su defensora de oficio.

Entonces, contrario al dicho del reclamante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sí se pronunció sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia celebrada 15 de febrero de 2022, situación diferente es que resolvió ese pedimento de manera desfavorable y realizó la diligencia garantizando el debido proceso con la asistencia de la defensora de oficio.

Tal proceder se ajustó al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que dispone, « si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación». Súmese que, si bien dicha norma dispone que el fallador debe valorar la causa de la inasistencia, análisis que según el reclamante no se realizó, lo cierto es que tal situación no resulta suficiente para que prospere el amparo, pues dicha norma también ordena que, si persiste la «incomparecencia», debe continuarse la actuación con el defensor de oficio, tal y como en efecto sucedió, por lo cual se concluye que no fue vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinable. 4.

La providencia cuestionada. Ahora, en lo que tiene que ver con los ataques dirigidos en contra de la sentencia de 17 de julio de 2024, se tiene lo siguiente: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial comenzó por resumir la decisión de primer grado, destacando que se sancionó al abogado Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez con suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de transgredir el deber estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en las faltas previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 ibidem que, en su orden, consisten en no entregar a quien corresponda a la menor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión profesional y no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos.

Sobre el punto refirió que el a quo para adoptar la anterior determinación consideró que, (…) se encontraba plenamente demostrado que el abogado Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez, fue contratado por la familia de la quejosa con el objeto de efectuar la compra del 25% de un apartamento que se encontraba a nombre de David Santiago Pérez Camargo, para lo cual le entregaron la suma de [$25.000.000] el 7 de enero de 2020, para que fueran entregados por él al señor Henry Oswaldo Pérez Castañeada, sin que lo hiciera, procediendo a devolvérselos a sus clientes el 26 de febrero de 2022, [como consecuencia de una denuncia penal interpuesta por la acá quejosa].

Así mismo para la Sala quedó acreditado que el abogado recibió la suma de [$3.200.000] para gastos notariales y [$3.500.000] por concepto de honorarios, respecto de los cuales expidió un recibo por valor de [$1.000.000]. También expuso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, impuso la suspensión mencionada.

En seguida explicó que el disciplinado en el recurso de apelación cuestionó la valoración probatoria realizada respecto de las capturas de pantalla allegados por la quejosa y la conciliación celebrada el 10 de noviembre de 2021. Además, adujo que sólo recibió el dinero que consta en los recibos obrantes en el expediente. Bajo ese panorama, señaló que sólo se referiría a los reparos expuestos en la apelación en virtud del principio de limitación. En primer lugar, procedió a analizar la validez probatoria de las capturas de pantalla aportadas por la quejosa y la veracidad de la información contenida en esas pruebas.

Por tanto, recordó que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 hace una remisión al Código de Procedimiento Penal y al de «Procedimiento Civil» a efectos de regular lo que no esté previsto en la primera normatividad mencionada. En tal sentido, indicó que los artículos 424 y 425 de la Ley 906 de 2004, disponen que los mensajes de datos son documentos y se presumen auténticos salvo que obre prueba en contrario.

Sobre el particular refirió que esa Corporación en sentencias de 14 de septiembre de 2022 y 26 de julio de 2023 consideró que las capturas de pantalla de WhatsApp conservan validez a menos que sean controvertidas por la parte interesada. Enseguida recordó que el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007 dispone que se pueden controvertir las pruebas a partir del auto de apertura del proceso disciplinario y, a su vez, el artículo 269 del Código General del Proceso dispone que la tacha de falsedad de un documento debe llevarse a cabo en la audiencia que se ordene tenerlo como prueba.

Sobre el punto concluyó que, (…) si el recurrente pretendía tachar de falsas las capturas de pantalla allegadas como prueba por la quejosa, con atención a que estos comportan la calidad de documentos, debió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la audiencia en la que se incorporó el documento y no esperar hasta que se profiriera la decisión de primera instancia para formular este alegato.

Ahora, siendo que no realizó ningún reparo en contra de las capturas, se advierte que no fue desvirtuada la presunción de autenticidad, por lo cual el argumento del recurrente en este sentido no está llamado a prosperar. Por otra parte, refirió que, conforme al acervo probatorio, se demostró que Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez recibió de sus clientes $25.000.000, los cuales no destinó a la labor que le fue encomendada, esto es el pago de un inmueble.

En consecuencia, la quejosa promovió proceso penal en el que el 10 de noviembre de 2021 se celebró conciliación en la que el abogado se obligó a restituir a la querellante $3.000.000 el 16 de diciembre siguiente y $30.000.000 el 27 de enero de 2022, por concepto del dinero no pagado al vendedor, la suma entregada para asumir los gastos notariales que no fue usada y los intereses, prestación que solo se ejecutó de manera total el 26 de febrero de 2022.

Más adelante, explicó que el abogado Darwin Fabián Orjuela Gutiérrez no expidió recibos por el dinero que recibió por honorarios y gastos. Sobre el punto indicó que, (…) si bien en el plenario obra prueba de algunos recibos que fueron entregados por el disciplinable, vale decir, el correspondiente al que data del 7 de enero de 2020 a través del que soporta la entrega de los [$25.000.000] al señor Henry Oswaldo Pérez Castañeada y, de otro lado, se encuentra el del 19 de octubre de 2018, por medio del que certificó haber recibido una parte de los honorarios pactados; pues no se encuentra que, para los diversos manejos de dinero que han convocado este caso, el jurista hubiese expedido los correspondientes recibos.

Con esos argumentos, concluyó que las pruebas aportadas fueron valoradas con observancia de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, conforme a las reglas de la sana crítica y fueron sometidas a contradicción, razón por la cual el acervo probatorio resultó «suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria». 5. Razonabilidad de la decisión objeto de queja. 5.1 Lo primero que evidencia la Sala, es que varios de los reparos contenidos en el escrito de tutela no fueron alegados en la apelación, recurso que se limitó a cuestionar de manera imprecisa la declaración de la quejosa, la valoración realizada sobre las aludidas capturas de pantalla y la conciliación que se efectuó, así como el presunto incumplimiento al deber de expedir recibos.

De lo anterior se concluye que el reclamante desaprovechó, en parte, la oportunidad con la cual contaba para cuestionar íntegramente el fallo de primer grado, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional, puesto que era en el escenario natural donde debió, inicialmente, plantear por completo su inconformidad. 5.2 De todas maneras, de las consideraciones contenidas en el fallo de segundo grado no se vulneraron derechos fundamentales, pues no contiene defecto alguno, comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.

Nótese que, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el ad quem sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.3 Y es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó la sentencia de primer grado, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que, con fundamento en las pruebas aportadas y la ley, le permitió: (i) concluir que las capturas de pantalla mencionadas debían presumirse auténticas, pues no fueron cuestionadas oportunamente;

(ii) sostener que el disciplinado no expidió recibos por la totalidad del dinero que percibió y; (iii) advertir que entre aquél y la quejosa se celebró una conciliación para que el abogado restituyera el dinero respecto del cual se denunció un incorrecto manejo. En cuanto a la valoración de las capturas de pantalla, es bueno recordar que el artículo 269 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007-, dispone que la tacha de falsedad de un documento debe llevarse a cabo en la audiencia que se ordene tenerlo como prueba; no obstante, en esa diligencia no se cuestionaron las capturas de pantalla. 5.4 Finalmente cumple indicar que, contrario a lo señalado por el impugnante, la decisión de primer grado sí contiene extensas motivaciones sobre la sanción impuesta, asunto que no fue cuestionado en la apelación, por lo que resulta razonable que el ad quem no se pronunciara sobre el particular. 6.

Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12