Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01956-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13499-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01956-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alexander España Terán instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-34-03-003-2025-00287-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia», para que se decretara «la nulidad de la decisión emitida el 22 de julio de 2025» y, se ordenara al «despacho judicial remitir de forma inmediata el expediente al juez de segunda instancia competente», en la lid debatida.
Del dossier se extrae que en la «tutela » que el actor promovió contra la Contraloría General de la República - n°. 2025-00287-00 -, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la demanda (11 jul. 2025); el querellante radicó escrito de impugnación (17 jul.); posteriormente, se dictó sentencia que negó las pretensiones (22 jul.) y, el día 25 siguiente, el impulsor presentó nuevamente « escrito de impugnación», por lo que, concedida, se envió el expediente al superior para dirimir la alzada (4 ag.).
Aseveró el gestor que es «accionante» en dicho trámite, que el «17 de junio de 2025 impugne formalmente el fallo de primera instancia», a pesar de ello, la jueza (…) emitió una nueva providencia el 22 de julio de 2025, pronunciándose nuevamente sobre el fondo del asunto», por lo que, en su opinión, tal «actuación desconoce el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que establece que, una vez interpuesta la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico y no emitir nueva decisión», en tanto, «hay un defecto procedimental absoluto: El juez ignoró un mandato legal imperativo de remisión del expediente», además, incurrió en «extralimitación de funciones: fallar sin competencia luego de impugnación presentada». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad allegó enlace del expediente refutado, narró el rito en él impartido y pidió su desvinculación y negar el ruego superlativo, porque «la acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental (…)».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, toda vez que, «la juzgadora sólo emitió una sentencia, de 22 de julio de este año. Más aún, el señor España no probó que el juzgado le notificó una decisión adicional»; además, «porque si bien es cierto que al expediente se incorporaron documentos correspondientes a otra acción de amparo, bajo conocimiento del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (exp. 004-2025-2873), no hay prueba de que alguno de ellos se remitió al correo electrónico del accionante (alexandre7766716@gmail.com), de manera que hubiera generado algún tipo de confusión». 2.- El querellante impugnó con alegaciones análogas a las del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otra manera, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los veredictos dictados en ella son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC2797-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela c0ontra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Después, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023 y STC2797-2025). 2.- Alexander España Terán pretende que se decrete la nulidad del fallo de 22 de julio de 2025 y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitir el expediente al superior para que resuelva la «impugnación » que formuló el 17 de julio «contra la primera sentencia que se profirió en la acción de tutela n°. 2025-00287-00». 2.1.- Para la Sala es claro que para cuando se expidió la sentencia de primera instancia en esta acción (4 ag. 2025), este resguardo resultaba presuroso, porque, con el mismo argumento aquí exhibido, relacionado con la supuesta nulidad ante la existencia de dos fallos sobre el mismo caso, el accionante impugnó en la n°. 2025-00287-00, la cual aún no se había definido.
En el curso esta instancia, concretamente, el 20 de agosto de este año, el Tribunal Superior de Bogotá refrendó el veredicto de primer grado de la « tutela» n°. 2025-00287-00» y, en lo relacionado con la posible nulidad antes referida, señaló: «(…) Sobre las irregularidades que, en sentir del impugnante, se presentaron en el curso de la primera instancia, en concreto sobre la supuesta existencia de dos pronunciamientos de fondo, el Tribunal no evidencia, tras la revisión detallada del expediente, que se hubiese incurrido en ese yerro, o en algún otro, con la entidad de anular el trámite surtido.
En ese orden, a pesar de que en la actuación obra un escrito de impugnación de fecha 17 de julio de 2025, ese documento, en realidad y por sí solo, resulta insuficiente para colegir que en la actuación se emitieron dos sentencias, máxime cuando en el plenario solo obra el fallo de 22 de julio (…)». Razonamiento que esta Corporación comparte totalmente. 2.2.- Ahora, que, si se entendiera que la aspiración de Alexander de dejar sin efecto el pluricitado veredicto de 22 de julio, se extiende al de segundo grado, la salvaguarda no sale avante, por dirigirse contra « acciones » de igual linaje, circunstancia que descarta la injerencia supralegal reclamada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 2.2.1.- Si se pasara por alto lo anterior, el resguardo tampoco podría abrirse paso por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad comoquiera que, el gestor tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la providencia que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004). 3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10