1 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00279-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13498-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00279-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que María Erma y Humberto Ramón Vera instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los demás intervinientes en el 2017-00093.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de las prerrogativas al «acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, seguridad jurídica, igualdad y legalidad,», para que se dejara sin efectos el «(…) auto de fecha 13 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación» y, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado «dar por sustentado el recurso en debida forma, mediante memorial contentivo en 04 folios obrantes en el cuaderno de primera instancia y proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia o en su defecto ordenar [correrles] traslado para proceder a sustentar de nuevo ante este despacho por escrito el recurso de apelación».
En sustento adujeron que, como el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, en el proceso « reivindicatorio » n.° 2017-00093 que Medardo Ramón Vera promovió en su contra, dictó sentencia desfavorable a sus intereses (3 may 2024), en esa misma calenda su apoderado interpuso recurso de apelación « de forma oral » y posteriormente, el día 8 siguiente lo « sustentó por escrito ».
No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón desconoció ese proceder, en tanto, el 27 de mayo de 2024 les comunicó que otorgaba « el término del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para la sustentación » de la alzada y, a pesar de que guardaron silencio en ese lapso, se emitió «c onstancia secretarial de 19 de junio» indicando que « el proceso pasaba a despacho para proferir sentencia ».
Sin embargo, posteriormente se declaró desierta la apelación (13 sep.). Por lo anterior, solicitaron nulidad, que el 26 de marzo de 2025 el ad quem rechazó de plano, determinación que recurrieron en reposición y apelación, pero este la mantuvo incólume y negó la alzada (12 may.). Señalaron que, con dichas decisiones, se trasgredieron sus garantías esenciales, toda vez que « nunca fueron notificados del cambio de procedimiento o postura del despacho frente a la aplicación o no jurisprudencial del artículo 12 de la ley 2213 de 2022» y, habiéndose devuelto el expediente al juzgado de origen, se programó la entrega del bien en favor del reivindicante, sin que se les otorgara la posibilidad de agotar la segunda instancia a la que tenían derecho. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Garzón defendió la legalidad de su proceder, argumentando que la providencia de 13 de septiembre de 2024 se encuentra soportada « en la sentencia SU-418 de 2019 y el desarrollo normativo previsto en el Decreto 806 de 2020 y actualmente en la Ley 2213 de 2022; persiste la obligación de sustentación ante el ad quem » y en la STC9311-2024, en la que se precisó que «independientemente del contenido del escrito de formulación del recurso en primera instancia, al recurrente le asiste la obligación de sustentar el recurso ante el superior, so pena de acarrear su deserción».
La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Ceila María Vera de Ramón (q.e.p.d) –intervinientes en el litigio recriminado- coadyuvó el amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el proveído de 13 de septiembre de 2024 criticado en esta sede, cobró firmeza al no haber sido recurrido por los accionantes y, aunque con posterioridad, « intentaron que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del AUTO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024, (…) lo cierto es, que la inactividad en el uso de los mecanismos ordinarios de contradicción frente al proveído de 13 de septiembre de 2024, enlaza con la ausencia del requisito de subsidiaridad, lo que torna en inviable el estudio de fondo del asunto que se cuestiona por esta vía excepcional». 2.- Los querellantes impugnaron reiterando sus alegaciones primigenias y pidieron soslayar ese requisito porque: i. Ese medio de defensa no era idóneo, ya que conocían « la posición inamovible del despacho y se optó por solicitar la nulidad » y, ii.
En el sub judice existe el riesgo de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por los siguientes motivos. 1.1.- Los gestores pretenden que se deje sin efecto el interlocutorio dictado el 13 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en el proceso n.° 2017-00093, declaró desierta la apelación que propusieron contra el veredicto de primera instancia. Sin embargo, esa aspiración no satisface el «presupuesto » de la inmediatez, comoquiera que, entre la fecha tal determinación (13 sep. 2024) y la radicación de la demanda superlativa (16 jul. 2025), transcurrieron más de (10) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la « tutela », en tanto la « protección » que constituye su objeto, ha de ser efectiva e « inmediata » ante una vulneración o amenaza actual, tema frente al cual, esta Sala ha sostenido que: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC8183-2025). Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicho « requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente « justificada », sin embargo, en este caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas por esta Colegiatura en la STC3949-2021 para soslayarlo.
Ello, porque, si bien, los precursores alegaron la nulidad de esa resolución, lo advertido es que, dicha actuación resultó inidónea, se rechazó de plano (26 mar. 2025) y no tiene la virtualidad de derruir el plazo mencionado, en vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite inicial de los seis (6) meses comentados, máxime cuando estos resultan inviables como en el sub lite.
En tal sentido, se ha esgrimido que «(…) ‘ no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’» (STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021, STC11134-2022 y STC6066-2025). 1.2.- Si se pasara por alto lo anterior, que no se hace, tampoco asiste razón a los impulsores en que, el ruego debe examinarse de fondo porque el recurso de reposición echado de menos por el a quo constitucional, «no era idóneo » para combatir el auto de 13 de septiembre de 2024, comoquiera que, sobre la eficacia del « recurso de reposición», se tiene sentado, que: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…).
CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun. y en STC2846-2025. 1.3.- Tampoco se acreditó la eventual generación de « un perjuicio irremediable » que a pesar de todo lo anterior, abriera paso a la «tutela » como un mecanismo transitorio, porque no es suficiente la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021, STC12415-2023 y STC7311-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2