Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01976-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13497-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01976-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Eduardo Pulido Callejas instauró contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00764.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i.- «Dejar sin valor ni efecto, la providencia de fecha 25 de octubre de 2.024, emitida por el Juzgado 15 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá D. C, dentro del proceso con radicado No. 2020-764; por tratarse de una verdadera vía de hecho, al dejar de pronunciar un fallo de fondo, acorde a la demanda» y, ii.- «Ordenar al Juzgado 15 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá D. C, que emita un nuevo fallo, teniendo en cuenta el trámite surtido dentro proceso, especialmente en lo referente a que ambas partes querían resolver el proceso dejando las cosas en su estado inicial».
Del dossier se extrae que el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el proceso verbal sumario que Carlos Eduardo Pulido Callejas, quien actuó en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Gloria Inés Pulido Callejas y Elizabeth García Cedano, promovió contra Martha Yaneth Herrera Urrea, negó las pretensiones de la demanda.
El accionante apeló «con fundamento en el numeral 7º del artículo 321 C.G.P», alzada que el despacho no concedió por improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia, con apoyo «(…) en lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 ibidem», determinación que Carlos Eduardo recurrió en reposición y en subsidio queja, pero el juzgado mantuvo su decisión y concedió la queja (24 oct. 2024); el ad quem declaró bien denegada la apelación (3 jul. 2025).
En criterio del gestor, el a quo «profirió sentencia, sin resolver el verdadero asunto puesto a su conocimiento; pues para decidir se planteó un problema jurídico que no correspondía a las súplicas de la demanda»; como quiera que: «(…) dicta sentencia apartándose sin ningún motivo de las pretensiones de la demanda, argumentando la existencia de un contrato de permuta sobre bienes inmuebles sometidos a registro y, de propiedad horizontal que, en nada se estaba debatiendo en el proceso.
Si bien se habló de un contrato de permuta en el acuerdo de voluntades, era, sobre patios de los apartamentos que involucraban un muro común; sin embargo, así fuera que se hubiera mirado tal acuerdo como una permuta en sentido estricto de bienes inmuebles sometidos a registro; que no fue así, el compromiso de la señora MARTA YANETH HERRERA URREA, era sufragar los gastos para que mi persona como abogado, realizara los diferentes trámites tendientes a legalizar la construcción de la placa fácil (…)». 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestó que: «En tal expediente, mediante auto del 3 de julio de 2025, se resolvió por este Despacho el recurso de QUEJA interpuesto por la parte demandante respecto del auto del 24 de octubre de 2024, mediante el que el Juzgado del conocimiento negó el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia. El expediente contentivo del proceso VERBAL señalado fue devuelto al Juzgado de origen el 25 de julio de 2025.
Por lo tanto, Honorable Magistrada, con la actuación surtida por este Estrado Judicial, no se conculcan derechos fundamentales del accionante, pues la actuación surtida se encuentra en un todo ajustada a derecho (…)». El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino relató las actuaciones surtidas en el juicio confutado, defendió la legalidad de su obrar y se opuso al amparo, «(…) al no evidenciarse un actuar caprichoso o veleidoso del juzgado, desprovisto por completo de racionalidad y que implique un desmarcamiento grosero de la ley adjetiva, que es lo que, se insiste, realmente abre paso a la tutela contra providencias judiciales (…)».
Martha Yaneth Herrera Urrea, a través de abogado, pidió negar el resguardo, porque: «(…) Existe una evidente contradicción por parte del accionante, quien en su demanda inicial alegó la existencia de un contrato de permuta que supuestamente se celebró en 2012, sin aportar prueba suficiente ni identificar con claridad la fecha exacta ni los elementos esenciales del supuesto contrato. 3.
En la presente acción de tutela, el accionante cambia su tesis, argumentando la existencia de un "acuerdo de voluntades", lo cual evidencia una falta de coherencia procesal y constituye una indebida utilización del mecanismo constitucional de la tutela para reabrir un debate que ya fue resuelto en sede judicial. 4. No existe prueba de que mi representada hubiera celebrado contrato alguno con el señor Pulido; por el contrario, el fallo de primera instancia resolvió de fondo la controversia, concluyendo que no había elementos que sustentaran la existencia del contrato invocado por el accionante (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la « tutela», tras evidenciar que «(…) la actuación desplegada por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no debe tildarse de arbitraria o caprichosa, pues corresponde a una legítima interpretación de las normas que rigen el contrato de permuta cuya existencia pidió, expresamente, declarar el libelista y de las pruebas aportadas a la actuación, con apoyo en las cuales se desprende, como bien lo reconoce el actor en su demanda superlativa, que los contratantes no suscribieron documento alguno y, menos aún, elevaron a escritura pública su declaración de voluntades, circunstancia que, como con detalle lo recalcó el administrador de justicia, impedía acceder a las pretensiones principal y consecuenciales del petitum (…)».
Agregó, que «Idéntica consideración merece la actuación desplegada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, al declarar bien denegada la alzada propuesta por el quejoso contra el fallo del 24 de octubre de 2024, aplicó la normatividad procesal que rige la materia, al dilucidar que “si bien es cierto en el numeral 7º del artículo 321 del CGP, prevé que es apelable el auto que pone fin al proceso, se tiene que en el sub-lite, lo que se apeló no fue un auto sino una sentencia, en todo caso, tampoco es apelable el auto que pone fin al proceso si es dictado dentro de un trámite de [única] instancia”, tal como lo sostuvo en su proveído de 3 de julio de 2025(…)».
Concluyo, indicando que, «(…) si bien se observa que la emisión de este pronunciamiento tardó cerca de nueve meses, lo cierto es que la eventual tardanza fue superada incluso antes de la presentación de la queja superlativa, lo que torna en innecesaria cualquier intervención del juez de tutela (…)». 2.- El precursor impugnó, aduciendo, que, tanto el fallo del juzgado accionado, como la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de «tutela» de primera instancia, se apartan del verdadero objetivo de la justicia, el cual es, resolver de forma clara y precisa los asuntos puestos a su conocimiento para que diriman los conflictos entre los ciudadanos. Iteró las alegaciones que expuso en la demanda superlativa, de lo que resalta la Sala: «(…) Llevo en este proceso hace ya cinco años, en los cuales, mi apartamento sufre constantes daños a raíz de las filtraciones de agua por una construcción elevada en el segundo piso, sin los permisos legales y, sin ninguna clase de técnica de construcción. Se reclamó en la demanda que se devolvieran los patios de los apartamentos a su estado inicial, que se restituyera el patio del apartamento 102, que se resolviera el contrato de carácter verbal, llámenlo como lo quieran llamar; en todo caso, la solicitud era clara y, es que se devolviera el patio, ordenando la demolición de la obra levantada sobre una placa fácil, que no se diseñó para soportar peso, pues no tiene ni una sola columna de soporte, se sustentó solo sobre muros de bloque, ni siquiera de ladrillo macizo, ocasionando un constante riesgo, incluso, para las personas que habitamos en el primer piso.
La pretensión principal, era la devolución o restitución del patio (…). «(…) La finalidad de un proceso reivindicatorio es la devolución de algo; en este caso, del patio del apartamento 102; que, en últimas, fue lo que se solicitó en la demanda. Nunca se pidió en la demanda que se declarara la existencia de un contrato de permuta de bienes inmuebles.
Como lo aseguró el accionado (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Carlos Eduardo Pulido Callejas pretende que se deje sin efecto el veredicto emitido el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el pleito n.° 2020-00764.
Sin embargo, tal anhelo no puede salir avante porque entre la fecha de tal resolución y la radicación de la demanda superlativa (28 jul. 2025), transcurrieron más de nueve (9) meses, superando así el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Aunque. el precursor interpuso «recurso de apelación» contra la sentencia que reprocha, misma que el Juzgado censurado no concedió (24 oct. 2024), providencia que mantuvo después de la «reposición y en subsidio queja» (3 jul. 2025), los seis meses señalados se cuentan es a partir de la determinación criticada, en la medida que los recursos propuestos resultaron inidóneos, al tratarse de un proceso de única instancia. Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex cuestionado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo. 2.- Ergo, se acompañará el proveído recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4