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STC13496-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00275-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13496-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00275-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Alex Alberto Silvera Rojano instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00178-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital », para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) Dentro del término de 48 horas, responda de manera efectiva la petición presentada el 14 de mayo de 2025, en la que solicitó (sic) informe sobre títulos judiciales entregados y pendientes. ii) Se tomen medidas que permitan continuar con el trámite del proceso, incluida la posibilidad de conciliación y levantamiento de la medida cautelar, toda vez que agoté todas las formas de defensa y conciliación en aras de cumplir con mis obligaciones, ya que se demuestra que el juzgado accionado sigue dilatando el proceso con su silencio».

En compendio, adujo que, ante el juzgado convocado, el 14 de mayo, 6 de junio y 30 de junio de 2025 radicó petición para que se « le informe sobre los títulos judiciales pagados y pendientes de entrega », con el propósito de liquidar el crédito, levantar la medida cautelar y buscar una conciliación en el proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra por Flor Ángela Gualteros Jiménez -rad. 2021-00178-00-, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta alguna.

Sostuvo que la anterior omisión lesiona sus prerrogativas básicas en especial el « mínimo vital », dado que el embargo recae sobre sus cuentas bancarias que contienen ingresos indispensables para su subsistencia y demás hijos menores, además de enfrentar deudas bancarias pendientes de solución. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué informó que resolvió lo requerido por el accionante por lo que se configuró el hecho superado.

Flor Ángela Gualteros Jiménez indicó que no es correcto que el actor exprese que se le está « vulnerando su derecho al mínimo vital », ya que el descuento realizado a su nómina corresponde a una obligación alimentaria sucesiva a favor de su hija menor, máxime que « nunca ha tenido la intención de pagar de manera cumplida su obligación al punto que la única garantía que ha tenido la niña ha sido la medida cautelar materializada dentro del proceso » y, el hecho que « actualmente se encuentre con obligaciones crediticias no lo exime de su obligación parental ».

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. - regional Tolima señaló que en la presente acción no se evidencia afectación a ninguna prerrogativa frente a menor de edad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, porque el despacho cuestionado emitió pronunciamiento frente a lo rogado por el gestor el pasado 21 de julio de 2025, superándose la « omisión en que se fincó la reclamación tutelar ».

Impugnó el precursor, aduciendo que la relación de los depósitos judiciales que le fue entregada « resulta incompleta y evidencia una falta de estudio probatorio », pues « el embargo existe desde diciembre de 2021 y no desde 2023 como lo indicó el juzgado accionado », por lo que se debe « emitir una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado », para así « gestionar el levantamiento de la medida cautelar que vulnera de manera directa mi mínimo vital y el de mi grupo familiar ».

CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al « formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación tiene sentado que: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

(STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite, como quiera que la « solicitud de informe sobre los títulos judiciales pagados y pendientes de entrega » formulada por Alex Alberto Silvera Rojano al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de los « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ». 1.2.- No obstante, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, en tanto, en trámite esta acción especial -radicada el 17 de julio de 2025-, dicho despacho, el 21 de julio siguiente, comunicó: « [a]tendiendo lo dispuesto en Auto visto al documento 083 del expediente digital y previa consulta del Portal Web Transaccional del Banco Agrario, se pudo verificar que con ocasión del presente proceso se han efectuado consignaciones a través de los Depósitos que a continuación se relacionan: N° DEPÓSITO FECHA VALOR 466010001522714 25/10/2023 $178.318,00 466010001526187 10/11/2023 $244.789,00 466010001527329 24/11/2023 $194.964,00 466010001532130 11/12/2023 $202.536,00 466010001534149 22/12/2023 $163.154,00 466010001536830 10/01/2024 $202.074,00 466010001538333 25/01/2024 $237.616,00 466010001541571 09/02/2024 $241.258,00 466010001543988 29/02/2024 $243.475,00 466010001546026 08/03/2024 $203.361,00 466010001551401 10/04/2024 $203.919,00 466010001552737 25/04/2024 $251.189,00 466010001556795 10/05/2024 $204.354,00 466010001558052 24/05/2024 $263.376,00 466010001561878 12/06/2024 $209.032,00 466010001563585 27/06/2024 $275.070,00 466010001567255 10/07/2024 $192.044,00 466010001569146 25/07/2024 $264.714,00 466010001572928 09/08/2024 $243.054,00 466010001573757 23/08/2024 $239.318,00 466010001577987 10/09/2024 $291.849,00 466010001578990 25/09/2024 $204.937,00 466010001582954 10/10/2024 $257.086,00 466010001584109 25/10/2024 $199.633,00 466010001587770 08/11/2024 $280.683,00 466010001589021 25/11/2024 $243.666,00 466010001593329 10/12/2024 $262.796,00 466010001596516 27/12/2024 $204.313,00 466010001598540 14/01/2025 $240.920,00 466010001599647 24/01/2025 $271.815,00 466010001602900 12/02/2025 $244.802,00 466010001604085 25/02/2025 $276.439,00 466010001607749 12/03/2025 $135.308,00 466010001612822 10/04/2025 $227.684,00 466010001613959 28/04/2025 $252.473,00 466010001617024 09/05/2025 $246.975,00 466010001618197 23/05/2025 $280.098,00 466010001622149 12/06/2025 $214.519,00 466010001625174 26/06/2025 $322.882,00 466010001628709 10/07/2025 $222.698,00 Determinación que notificó al querellante conforme el mismo reconoce en su escrito de impugnación; por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado », aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- La pretensión encaminada a que por esta senda se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué « adoptar medidas que permitan continuar con el trámite del proceso, incluida la posibilidad de conciliación y levantamiento de la medida cautelar, toda vez que agoté todas las formas de defensa y conciliación en aras de cumplir con mis obligaciones», debe presentarla el impulsor ante dicho despacho para que se pronuncie al respecto, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », en la medida que, significaría una intromisión de este remedio excepcional en los fueros propios del funcionario llamado a hacerlo. 3.- Lo mismo se afirma de lo aducido por el tutelante en el «escrito de impugnación », concerniente con que « la relación de títulos » entregada el 21 de julio de 2025 no fue la más ajustada, ya que « el embargo existe desde diciembre de 2021 y no desde 2023 como lo indicó el juzgado», pues puede discutirla ante el mismo funcionario, lo que torna inviable el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 4.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4