1 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00209-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13495-202 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00209-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Jairo Alfredo Rincón Ortega promovió contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00338-00 y 2016-00095-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas a «la salud, al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que: i.- «(…) se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio emitir decisión de fondo sobre el escrito de nulidad procesal radicado el 25 de abril de 2024 y, (…) garantizar el principio de prioridad en la atención de personas con discapacidad, en aplicación de los artículos 13 y 47 de la Constitución, y en cumplimiento de la Ley 1996 de 2019 y la Ley 1346 de 2009. ii.- (…) su despacho, (…), ordene el desembargo de mis bienes y/o cuentas bancarias actualmente afectadas en el proceso que cursa ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá (…)».
En sustento expuso que fue demandado ejecutivamente por Claudia Patricia Hernández Cañón con base en un pagaré suscrito en 2016 por «$150.000.000 », pese a que nunca recibió el dinero allí incorporado y, que no fue notificado oportunamente del mandamiento de pago ni de las medidas cautelares, situación que vulneró su derecho de defensa y lo dejó en estado de indefensión, más aún por su condición de discapacidad acreditada por dictamen médico.
El 25 de abril de 2024, presentó escrito de nulidad procesal en el que recriminó la validez de la «notificación y las medidas cautelares» decretadas, sin que hubiera obtenido respuesta oportuna. Aseveró que esas actuaciones judiciales lo han mantenido bajo grave afectación patrimonial y personal, agravada por su estado de salud y, que el pagaré se encuentra prescrito. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio señaló que « ya atendió el planteamiento a que alude el accionante», remitió copia del expediente y destacó, que «la situación planteada no configura vulneración de derecho fundamental alguno», por cuanto se surtió el trámite legal correspondiente.
El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá allegó enlace del juicio n.° 2016-00095-00. Claudia Patricia Hernández Cañón se opuso al amparo, porque el actor «presenta la presente acción de tutela con el único propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones», pues el pagaré base de la ejecución es válido y exigible. Indicó que el gestor « ha presentado múltiples tutelas con idéntico objeto, por lo cual actúa con temeridad y mala fe», por lo que, requirió «compulsar copias a la Fiscalía y al Consejo Seccional de la Judicatura» para que se investigue su conducta procesa.
Yamavary Ruiz Celis alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues «no existe relación jurídica alguna » que la vincule con esta acción. El abogado Sebastián José Durán Durán manifestó que « no me es posible rendir respuesta dentro del término otorgado» ya que « estuve hospitalizado durante veinte (20) días en UCI y dos (2) en observación» y, que su apoderado también estaba internado por quebrantos de salud, lo que justificaba su falta de contestación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado y no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad rechazó de plano la «nulidad procesal» propuesta por el accionante mediante auto de 22 de julio de 2025.
Precisó que, frente a la súplica relativa al levantamiento de las «medidas cautelares» en la sucesión que cursa ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el precursor «ni siquiera afirmó si ya sometió a consideración del aludido juzgado esa pretensión, situación que tampoco acreditó ni se evidenció al revisar las piezas procesales (…)», de modo que no se satisfizo el requisito residual.
Igualmente, advirtió que la pretensión genérica de obtener medidas para garantizar una vida digna «no es un asunto reservado al juez de tutela; [pues], los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales (…)», por lo cual cualquier inconformidad debe discutirse en los trámites respectivos. 2.- El querellante impugnó, aduciendo que el a quo «hizo un análisis parcial e incompleto» al declarar improcedente la «tutela por hecho superado », pues la nulidad procesal fue rechazada «de plano» sin un examen de fondo.
Afirmó vulneración a su «derecho de igualdad », dado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio no valoró sus argumentos sobre la inexistencia de la deuda, mientras sí acogió las pretensiones de la demandante pese a la falta de notificación oportuna de las cautelas. Sostuvo que también se quebrantó su «derecho al debido proceso », porque la « solicitud de nulidad procesal tardó catorce (14) meses en ser resuelta, mientras que … solo se (le) concedieron cinco (5) días para responder la demanda » e, insistió, en que nunca fue notificado a su correo electrónico, por lo que se enteró de las actuaciones « a través de terceros o mediante esta misma acción de tutela».
Criticó que no se tuviera en cuenta su condición de persona en situación de discapacidad, ni que el pagaré base de cobro estaba « prescrito» y carecía de prueba de la entrega del dinero, además de que existía una unión marital de hecho con la demandante, lo que implicaba una sociedad patrimonial. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia. 1.1.- Jairo Alfredo Rincón Ortega pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio resolver el « incidente de nulidad » que propuso desde el 25 de abril de 2024, en la Litis n.° 2021-00338-00.
Empero, tal aspiración no puede prosperar porque lo acreditado es que dicha autoridad, el 22 de julio de 2025, rechazó de plano la citada nulidad, esto es, en trámite este litigio – radicado el 21 de julio de este año – y antes de la sentencia de primer grado (31 jul.), lo que torna inane cualquier orden del juez constitucional en se sentido, pues la gestión reclamada ya se verificó, aspecto frente al cual, esta Corporación ha predicado que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025).
Otra cosa es que lo solventado no satisfaga los intereses del tutelante, quien contra dicha determinación contó los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. 1.2.- Frente a la inconformidad expresada por el impulsor en el «escrito de impugnación », relacionada con que se conculcó su «derecho al debido proceso », porque la « solicitud de nulidad procesal tardó catorce (14) meses en ser resuelta, mientras que … solo se (le) concedieron cinco (5) días para responder la demanda », se advierte que, con la emisión del auto de 22 de julio, la demora registrada por el juzgado cuestionado perdió relevancia constitucional.
Con todo, puede acudir ante las autoridades competentes a poner en conocimiento la conducta del funcionario, que, en su opinión, no se ajusta a la ley. 1.3.- Finalmente, lo argumentado por Jairo Alfredo tanto en la demanda como en el recurso, esto es, que se encuentra en «condición especial como persona en situación de discapacidad», no resulta suficiente para conceder el resguardo, ya que, de conformidad con el precedente de esta Colegiatura, las condiciones personales de los accionantes, per se, no dan lugar a acceder a este, cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC10537-2024 y STC11980-2024), como sucede en el sub judice.
Y lo concerniente con que existió una unión marital de hecho con la demandante, lo que implicaba una sociedad patrimonial, es un hecho que debe poner de presente en la lid civil, para que el juez natural se pronuncie al respecto, ya que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7