1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01554-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13494-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01554-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nubia Jein Figueroa Rojas instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-006-2019-00050-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna, seguridad social, e igualdad», para que se dejaran sin efectos las sentencias SL1207-2025 y la emitida el 31 de mayo de 2023 en la lid debatida y, en consecuencia, se «ordene dejar con efectos definitivos (…) la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO (02) LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 31 de octubre del año 2022»; en subsidio, «(…), ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, (…) proferir una nueva decisión en la cual se case la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – SALA LABORAL el 31 de agosto del año 2022 y en sede de instancia, se confirme la decisión optada por el JUZGADO SEGUNDO (02) LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, en el proceso laboral que la gestora promovió contra la Sociedad Oriental de Servicios de Administración Ltda. -n°. 2019-00050-, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, por lo que, dispuso favor de la accionante que se le restableciera «en el cargo de conserje o a uno de igual o superior jerarquía con funciones activas, sin desmejorarle sus condiciones laborales, respetando por supuesto las recomendaciones médico-laborales dadas por la EP0053» y, condenó a la demandada a pagarle « los salarios dejados de percibir».
(31 oct. 2022). El Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior determinación y absolvió a la sociedad de todas las pretensiones (31 may. 2023), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la del ad quem (19 mar. 2025). La actora criticó la última decisión, por estimar que se incurrió en: i.- «Defecto factico por indebida valoración probatoria», toda vez que: - la suscrita ostentaba y a la fecha ostenta una estabilidad laboral reforzada por mis condiciones de salud. - Que la suscrita antes de la ruptura del vínculo se encontraba incapacitada debido a mis condiciones de salud. - Que la compañía demandada bajo engaños me hizo firmar una carta de renuncia el 14 de febrero del año 2018 por mis condiciones de salud. - Que el acuerdo de terminación de fecha 12 de enero del año 2018 suscrito con mi empleadora es ineficaz, pues la suscrita se encontraba limitada en sus condiciones de salud (CSJ SL1639-2022;
CC T-438/2020; CC SU111/2025). - Que al momento de la ruptura del vínculo de trabajo me encontraba y a la fecha me encuentro limitada en el ejercicio de mis funciones a causa de mis patologías. - Que la compañía empleadora se encontraba en el deber legal de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para la ruptura del vínculo». ii.- «Desconocimiento del precedente», en tanto, «respecto al negocio jurídico de la terminación de común acuerdo y en cuanto al tema de la regulación para obligarse en dicho acto, el Código Civil es contentivo de las reglas legales para su procedencia. Desde la basta jurisprudencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que es ineficaz de pleno derecho y no se le reconoce efecto alguno a los acuerdos de terminación del contrato que se celebren entre el empleador y el trabajador que sea acreedor de una estabilidad laboral reforzada, conforme a su demostrado estado de salud».
Y, iii.- «Violación directa de la constitución», porque, se quebranta «de forma directa los artículos 13 y 53 Constitucional. El primer canon por cuanto el mismo consagra que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”.
Criterio perpetrado de forma negativa por el accionado, quien ignoró dicha protección contra los engaños de que fui víctima y que me sometieron bajo presión a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo que me obligaba a renunciar a mi estabilidad laboral reforzada y cuyo carácter es irrenunciable. En tanto de la segunda disposición erige los principios constitucionales del derecho del trabajo en Colombia y que para el caso de la suscrita la protección a la: “(…) estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…) os acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (…)”». 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo, pues «no es de recibo que pretenda utilizarse el presente mecanismo como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó, el cual, se itera, se resolvió mediante sentencia que contiene argumentos razonables, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, «se profirió decisión de segunda instancia el día 31 de mayo de 2023, que el día 15 de noviembre de 2023 el expediente se remitió a la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para decidir el recurso de casación concedido mediante auto de fecha del 14 de agosto de 2023, que La H Corte Suprema de Justicia emitió decisión de fondo y que, según el sistema de consulta, procedió a realizar el trámite de devolución del expediente a la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 24 de junio de 2025 y que a la fecha del presente informe, la custodia del expediente se encuentra a cargo de dicha secretaría».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo con fundamento en que: «(…) no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, la conclusión destacada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Es así que, a pesar del desacuerdo de la accionante con la sentencia adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad». 2.- La querellante impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda, porque, en su opinión, «el Juez constitucional no estudió de fondo y de manera acuciosa los cargos por medio de los cuales se acusó la sentencia SL1207-2025».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque el fallo expedido por la Sala de Casación Laboral (19 mar. 2025), único que se examina por ser el que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, sino que obedece a un criterio razonable.
En él, memoró lo anhelado por Nubia Jein, así: «La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y serán estudiados de forma conjunta, pues, aunque se dirigen por vías distintas, denuncian un elenco normativo similar y pretenden la misma finalidad».
Para ello estableció: «La Sala recuerda que el colegiado fundó su decisión de forma principal en que la empresa demostró que el vínculo de trabajo finalizó porque la trabajadora renunció y que no se requería autorización del Ministerio de Trabajo, y que, en todo caso, la demandante no era titular de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La recurrente considera que la alzada se equivocó i) en la interpretación de la norma, pues la compañía debía acreditar una causa objetiva, dada su condición de salud, el conocimiento que la compañía tenía de esta y que era un derecho cierto, mínimo, indiscutible e irrenunciable, por lo que se necesitaba permiso de la autoridad administrativa; a su vez, indicó que tampoco se le podían exigir baremos de discapacidad, porcentajes de pérdida de capacidad laboral ni incapacidades para el estudio de la protección. Por otro lado, ii) en la apreciación probatoria, pues era una persona con discapacidad, por lo que su renuncia y el acuerdo del 12 de enero de 2018 eran ineficaces, además de que los firmó bajo engaños y no se verificó el permiso de la autoridad administrativa.
De modo que, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó: i) en la intelección del ordenamiento al no exigir la demostración de la causa objetiva y la autorización del Ministerio de Trabajo, y si la estabilidad laboral reforzada se trata de un derecho cierto, mínimo e irrenunciable, y al requerir graduaciones o incapacidades para la demostración de la discapacidad; y ii) en la valoración probatoria al darle efectos a la renuncia y al documento suscrito por las partes el 12 de enero de 2018, a pesar de que la censora indica que era una persona con discapacidad, que su voluntad fue permeada por falsedades y no hubo permiso de la autoridad administrativa».
Lo cual desarrolló de la siguiente manera: «Sobre el primer punto en cuestión, la Sala estima que este no puede prosperar, debido a que, contrario a lo advertido en la demanda de casación, la realidad es que el juez plural no pretermitió el estudio de la causa objetiva para la finalización de la relación laboral; es más, fue precisamente con tal argumento que sostuvo que la culminación del contrato obedeció a la renuncia de la trabajadora, por lo que no podía alegarse ningún despido y mucho menos que el empleador estuviera obligado a obtener la aquiescencia de la autoridad competente, en razón también a la ausencia del fuero pretendido.
A su vez, sin importar para el análisis del cargo si la trabajadora era una persona con discapacidad o no, la Sala ha dicho que es posible que se culmine el contrato de trabajo de las personas que son titulares de este amparo por una causa objetiva o justa, renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo, que fue lo que el colegiado estudió para resolver el asunto.
Asimismo, si bien la censura aduce que la protección para los trabajadores con discapacidad es un derecho mínimo e indiscutible, lo cierto es que la certeza de la protección por discapacidad se alcanza cuando se acreditan los presupuestos previstos por la norma para su salvaguarda, es decir, no opera de facto y el Tribunal no los encontró demostrados.
Lo dicho, en tanto estos casos implican un análisis de los elementos que generan el derecho a la estabilidad laboral reforzada según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual conlleva que desde su inicio no se trata de un derecho cierto e indiscutible, pues está presente la presunción de discriminación y la posibilidad de refutarla.
Con lo anterior, se excluyen asuntos en que no existe duda sobre los hechos que dan origen al derecho a la estabilidad, o que exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad (CSJ SL1062-2018), como para inferir que se trata de derechos ciertos e indiscutibles». Además, que «la estabilidad laboral reforzada por discapacidad no es un derecho mínimo ni irrenunciable, por lo que sin discutir si la trabajadora estaba amparada o no por tal protección, lo cierto es que en cualquier evento podía dar por terminado el contrato, pues no estaba vedada de ejercer su facultad de finiquitar la relación laboral, en atención al derecho que tienen todas las personas a autodeterminarse.
Con lo dicho, las demás reflexiones del ataque en torno a la exigencia de graduaciones de discapacidad, baremos en su medición o los periodos de incapacidad, aunque pudieran envolver un error del colegiado, pierden importancia, porque en todo caso la trabajadora tenía la facultad para renunciar, tal cual el Tribunal determinó que aconteció en el asunto.
De esta manera, el primer cargo no prospera». En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, indicó: «(…) se recuerda que la recurrente aduce que el colegiado cometió un desatino en la apreciación probatoria, pues era una persona con discapacidad, por lo que su renuncia y el acuerdo del 12 de enero de 2018 eran ineficaces, además de que los firmó bajo engaño y no se requirió el permiso de la autoridad administrativa.
Sobre el primer supuesto de que era una persona protegida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, este solo sería relevante si se demuestra que la renuncia fue ineficaz, en tanto, como se adelantó los trabajadores protegidos por tal figura tienen derecho a dar por terminado su vínculo laboral (errores de hecho 1.º, 2.º y 6.º). Acerca del segundo, este es, que las personas con discapacidad no pueden terminar el vínculo laboral o suscribir acuerdos relacionados con la culminación del contrato de trabajo porque existe un amparo que les impide firmarlos o renunciar, además de que se requiere autorización del Ministerio de Trabajo, este es un ataque de orden jurídico que no puede dirigirse por la senda fáctica y, de cualquier manera, basta con lo ya dicho en el análisis del primer cargo para que quede clara la inocuidad de este embate (errores de hecho 4.º y 5.º y 6.º).
Ahora, para estudiar la otra tesis que la censora propone, acerca de que renunció y firmó el acuerdo denunciado engañada por la empresa (error de hecho 3.º), la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados, a fin de establecer si el colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, se empezará por el análisis de las pruebas hábiles y, en caso de encontrarse error, se procederá con aquellos que no son calificados, de conformidad con las reglas de la técnica de casación. La censura denuncia la misiva fechada a 14 de febrero de 2018 y signada por Nubia Figueroa Rojas, en la que señaló como referencia «retiro voluntario» y consignó «con la presente informo a ustedes que presento (sic) mi carta de renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando a partir del 11 de enero de 2018, lo anterior por motivos personales».
También, acusó el acuerdo del 12 de enero de 2018, en el que expresamente se suscribió: Bogotá, Enero (sic) 12 de 2018 Acuerdo formal (sic) Se acordó por una parte ORIENTAL DE SERVICIOS DE ADMÓN LTDA representada por CAROLINA GONZALEZ y por otra parte la señora NUBIA FIGUEROA [ ] que teniendo en cuenta que la señora Nubia nos informa que no se siente capacitada para laborar y que según diagnóstico de medicina ocupacional no está apta para laborar porque estará muy propensa a (sic) accidente laboral y que como la EPS no le da más incapacidad (sic) empezará a gestionar la pensión. Como ya no existe vínculo laboral entre las partes por retiro voluntario, se acuerda que la compañía ORIENTAL DE SERVICIOS LTDA cancelará la seguridad social durante los 6 meses a partir de febrero, tiempo en el cual la señora NUBIA FIGUEROA se compromete a gestionar ante las entidades correspondientes la PENSIÓN. Con el hecho de cancelar seguridad social durante 6 meses más no quiere decir que la señora Nubia tenga algún vínculo laboral con la compañía. FIRMAN DE COMÚN ACUERDO.
En el documento, se observa que las partes aceptaron que el vínculo finalizó por decisión de Nubia Figueroa Rojas, al afirmar que hubo «retiro voluntario», que se firmó el 12 de enero, pero, a dicha data la recurrente asevera ya no trabajaba para la entidad y que por ningún motivo el cumplimiento de lo ahí acordado significaba el restablecimiento del contrato.
También, atacó el documento de retiro de cesantías con fecha del 14 de febrero de 2018, en el que se le informa al Fondo Nacional del Ahorro que la trabajadora ya no estaba vinculada con la sociedad desde el 10 de enero de 2018, por lo que se autorizaba el retiro de tales emolumentos. Asimismo, enjuició la liquidación laboral, en la que consta que su retiro ocurrió el 10 de enero de 2018, que ejercía el cargo de conserje desde el 1.º de enero de 2016 y que se apartó de la compañía de forma voluntaria; a su vez, aparece la rúbrica de Nubia Figueroa Rojas en el apartado «firma de conformidad».
Ahora, del análisis de las documentales antes descritas no se colige ningún motivo para considerar que Nubia Figueroa Rojas renunció o firmó el documento del 12 de enero de 2018 mediante engaños; si bien la carta de renuncia tiene fecha posterior al día en que efectivamente la recurrente tomó tal decisión, lo cierto es que eso no le resta validez alguna a tal determinación, ni permite inferir un engaño, lo que se acompasa también del contenido del acuerdo ya citado, en el que la actora reconoció que ese fue el motivo por el que se desvinculó de la empresa y quedó por escrito el 12 de enero de dicha calenda.
En tal sentido, el hecho de que la carta de renuncia haya sido firmada con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva no compromete su validez ni los efectos que el Tribunal le atribuyó. En efecto, el colegiado interpretó que el vínculo laboral culminó por decisión de la trabajadora el 11 de enero de 2018, conforme al acuerdo que suscribió al día siguiente.
Por otra parte, al revisar las incapacidades médicas que la actora acusa, se observa que entre julio de 2017 y febrero de 2018, estuvo incapacitada en reiteradas ocasiones por afecciones médicas relacionadas con su rodilla, a saber, desgarro del cartílago articular de la rodilla (S833), gonartrosis primaria bilateral (M170), herida de la rodilla (S810), dolor en articulación (M255), gonartrosis no especificada (M179), artrosis primaria de otras articulaciones (M190) y otros trastornos de la rodilla (M238).
De ellas, se evidencia que incluso para la fecha de retiro seguía presentando los inconvenientes médicos descritos y que tuvo incapacidades sucesivas entre el 2 de enero de 2018 y el 10 del mismo mes y año, y luego se le volvió a ordenar otra incapacidad el día 19 del mes descrito. No obstante, de ninguna de las pruebas se deriva algún obstáculo para que la recurrente suscribiera su renuncia o ningún acuerdo posterior encaminado a materializarla, pues recuérdese que, incluso estando incapacitada, la trabajadora no ve afectada su capacidad legal para firmar acuerdos o terminar unilateralmente el contrato de trabajo».
Recordó, en cuanto a la declaración de parte de la representante legal de la compañía, que «(…) esta solo es prueba calificada si de ella deviene una confesión, en los términos previstos en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2262-2022).
Al revisar el elemento de juicio, se observa que la representante legal de la empresa relató que conocía las incapacidades de la recurrente entre julio de 2017 y enero de 2018, que la empleada se realizó una cirugía, que radicó la carta de terminación porque no podía trabajar, que se hizo un acuerdo para pagarle la seguridad social por 6 meses a la espera de su trámite pensional por invalidez, que luego del procedimiento médico tuvo que utilizar bastón y que radicó la misiva de renuncia en febrero de 2018 para legalizar la terminación del contrato que se hizo el mes anterior.
Al respecto, explicó que la diferencia entre los documentos signados el 12 de enero y el 14 de febrero de 2018 se debió a que necesitaban tener la evidencia documental de la renuncia para el reclamo de las cesantías que Nubia Figueroa Rojas impulsó, pero, no tenían el soporte documental que requerían para adelantar otros trámites. Todo esto, no sirve para desacreditar la validez de la renuncia y el acuerdo del 12 de enero de 2018, pues no demuestran el engaño que la censura acusa por parte de la empresa; de modo que, tales declaraciones no tienen los efectos de una confesión, por lo que tampoco obran como medio hábil en casación».
Así mismo, esgrimió que: «(…) el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es prueba calificada en este mecanismo extraordinario, de acuerdo con lo que la Sala ha dispuesto, entre otras, en la providencia CSJ SL2749-2023. De manera que, el Tribunal no cometió los desaciertos que la censura le atribuye al valorar que la trabajadora estaba facultada para renunciar y tal decisión fue libre y autónoma, sin que la empresa la engañara por tal motivo; tampoco lo hizo al considerar que esto era una causa objetiva para finalizar un vínculo contractual y darle tales efectos.
En consonancia, no resulta necesario analizar si era o no titular del amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto, como se advirtió, tal estudio pierde relevancia a raíz de que el colegiado acertadamente concluyó que la razón de la terminación del contrato fue la decisión unilateral de Nubia Figueroa Rojas. En tal sentido, la culminación del vínculo obedeció a una de las causas por las que, incluso si fuera una trabajadora con discapacidad, no habría lugar a que se le reconocieran las pretensiones que incoó en la demanda.
Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
(…). En consecuencia, este cargo tampoco prospera». Concluyó no casar la sentencia de 31 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio confutado. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4