Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00287-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13493-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00287-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1º de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Govany Ernesto Neuta Rodríguez instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00017.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, defensa y mínimo vital», para que se ordenara al juzgado accionado dejar «sin efectos el Auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó seguir con la ejecución, hasta tanto, se surta correctamente la notificación y pueda ejercer mi defensa (…), se realice nuevamente la notificación a mis correos correctos: govany.neuta@uniminuto.edu.co govany.neuta@hotmail.com» y «(…) se suspenda cualquier medida de ejecución o embargo hasta tanto se resuelva de fondo la nulidad planteada y se respete mi derecho al contradictorio».
Sostuvo que, en el ejecutivo de alimentos que Juliana Michell Casallas Rueda promovió en su contra, de cuya existencia se enteró el 21 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago el 3 de abril de este año. La notificación de dicha providencia, sin embargo, « se realizó a un correo electrónico que no corresponde al mío ».
Advirtió lo reseñado en una solicitud de nulidad que el despacho, mediante interlocutorio de 22 de julio de 2025, « rechazó de plano (…) con el argumento de que no tengo derecho de postulación para actuar sin apoderado, ignorando jurisprudencia constitucional que permite a cualquier ciudadano interponer nulidades por afectación del debido proceso y defensa », en el que, además, omitiendo verificar que el email utilizado « no me pertenecía » y « sin valorar las pruebas aportadas », dispuso seguir adelante el cobro, practicar la liquidación de crédito y lo condenó en costas. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué destacó la improcedencia del mecanismo tuitivo y narró que: «En virtud de la naturaleza del proceso, y en cumplimiento de las disposiciones del Código General del Proceso, se ordenó la notificación al demandado por correo electrónico, lo que se llevó a cabo conforme a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, ante la falta de pronunciamiento dentro de los términos legales, y existiendo constancia de notificación, se procedió mediante auto del 22 de julio de 2025 a rechazar de plano la nulidad planteada por el señor Neuta Rodríguez, dado que esta fue presentada sin intervención de apoderado judicial, desconociendo que el proceso requiere postulación, y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. El despacho ha actuado en todo momento bajo los principios de legalidad, debido proceso y contradicción. Si bien el accionante alega no haber sido notificado debidamente, lo cierto es que tuvo conocimiento del proceso desde el 21 de mayo de 2025, fecha en la cual acudió personalmente al despacho, accedió al expediente digital y manifestó inconformidad con el trámite.
Dicho acceso le permitió presentar solicitudes, conocer los actos procesales y ejercer su defensa, circunstancia que desvirtúa una supuesta vulneración del derecho al debido proceso. El proceso ejecutivo de alimentos impone una carga procesal de representación judicial para el demandado. El despacho, al advertir que el escrito de nulidad fue presentado sin apoderado judicial, debió rechazarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, sin que ello implique un desconocimiento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Vale aclarar que no se prohibió el ejercicio de la defensa, sino que se exigió que se hiciera por medio idóneo conforme a la ley.
Tal como él mismo lo señala, el conocimiento del proceso se dio a partir del embargo practicado en desarrollo de la medida cautelar decretada en cumplimiento del artículo 590 del CGP. Esto permitió que, aún antes de presentarse con abogado, el ejecutado se informara sobre el proceso y compareciera voluntariamente». Resaltó la Sala. La Procuraduría de Familia de Ibagué pidió negar el amparo porque, fuera de no hallar comprometido el interés de ningún menor, la «nulidad por indebida notificación» fue « expuesta y ventilada al interior del proceso » y ese debate no podía traerse a esta sede constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, al verificar que, «según el archivo PDF 016 del expediente digital (…), el mensaje de datos se dirigió a la dirección electrónica admon@syscafe.com.co». Además, porque de acuerdo con la empresa de correo Somos Courrier « (…) se comprueba que a dicha dirección fue remitido el mensaje, siendo la misma dirección electrónica a la que enviaron la notificación».
En ese orden, concluyó que no se configuraba una «vía de hecho», como tampoco la « causal de nulidad enrostrada ». En todo caso, dijo que, al vencimiento del término para pagar o excepcionar, el «(…) accionante se encontraba apercibido de la existencia del presente proceso, pues véase que, desde el 21 de mayo del año en curso tuvo acceso al expediente digital y, el 22 de mayo pasado elevó ante el juzgado solicitud de nulidad por indebida notificación (…) ». 2.- El querellante impugnó. Argumentó que el Tribunal omitió valorar que la «notificación» se efectuó en una dirección electrónica diferente, en tanto, la correcta es govany.neuta@uniminuto.edu.co y no la de la empresa SysCafé admon@syscafe.com.co -institución donde labora-.
Además, la comunicación enviada por la oficina de envíos de correos « Somos Courrier », no coincide con el indicado en su oportunidad, en el « acta de conciliación ». Aunado a ello, aseveró que el a quo «desconoció que en el Auto que libra mandamiento de pago (3 de abril de 2025) no existe orden expresa de notificar al demandado de manera personal conforme lo exige el Código General del Proceso» y, que existió « Defecto procedimental absoluto, al desconocer que la notificación personal nunca se surtió en los términos exigidos por el CGP.
Defecto fáctico, al no valorar pruebas documentales esenciales (acta de conciliación, informe de la empresa Somos Courrier y demás comunicaciones electrónicas). Desconocimiento del precedente judicial y de las normas procesales sobre notificación personal y notificación electrónica». Finalmente, resaltó que la «continuidad del proceso de ejecución sin que haya sido debidamente notificado, impide ejercer una defensa técnica, contratar un abogado de confianza y defenderme adecuadamente, afectando de manera directa y grave mi mínimo vital, pues existen embargos en curso que ponen en riesgo mi subsistencia».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por desatender la exigencia de la « subsidiariedad », que gobierna esta senda especial. 2.- Govany Ernesto Neuta Rodríguez pretende se ordene al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué repetir las notificaciones de los proveídos emitidos en el coercitivo n.° 2025-00017, esta vez, a su correo personal y no al de empresa donde labora.
Aunado a ello, criticó que el auto que libró mandamiento ejecutivo (3 abr. 2025) no dispuso su comunicación personal, por consiguiente, de persistirse en el curso del litigio «sin que haya sido debidamente notificado» le restringe el ejercicio de una « defensa técnica » y «contratar un abogado de confianza». 2.1.- No obstante, auscultado el expediente no se encontró que el gestor haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa a su disposición ante el juez natural, comoquiera que las inconformidades que aquí trae no se las ha puesto en conocimiento de manera idónea.
En efecto, lo observado es que compareció en dos oportunidades a dicho pleito, pidió el link del legajo al advertir que «no había recibido notificación formal» (16 may. 2025) y formuló «Nulidad por Indebida Notificación» (22 may.), que el Juzgado rechazó de plano, porque «(…) no actuó por intermedio de apoderado judicial pues no tiene derecho de postulación que le permita actuar por sí solo dentro del trámite judicial» (22 jul. 2025).
Significa entonces, que el precursor aún puede acudir ante el juzgado a fin de obtener un pronunciamiento respecto de la supuesta nulidad, previo cumplimiento del requisito echado de menos, esto es, atendiendo el derecho de postulación, bien, mediante la designación de un abogado de confianza, la Defensoría del Pueblo y/o los consultorios jurídicos de las facultades de derecho.
Esta Magistratura ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). 3.- Ergo, se acompañará el proveído replicado, pero por las razones anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4