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STC13493-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13493-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Rafael Mario Villa Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad1.

I.

ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 05001310301820210001400 (01). 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso a vincular a incluido Carlos Arturo González Villa.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 2 2.1. Carlos Arturo González Villa promovió demanda ejecutiva contra el accionante, para lo cual sostuvo que junto a Rafael Mario Villa Moreno suscribieron el 1° de enero de 2018, de manera incondicional y solidaria, cuatro pagarés a favor del señor Luis Fernando Vásquez Botero, por valor total de $500.000.000 y uno a favor de la sociedad Vásquez García e Hijos S.A.S. por valor de $63.000.000, títulos respaldados con hipoteca sobre los inmuebles identificados con F.M.I. números 001-883566 y 001-883546, de propiedad de Carlos Arturo González Villa y su esposa Natalia Gaviria, posteriormente transferidos a sus hijos María José, Miguel y Pedro González Gaviria.

En tal virtud Luis Fernando Vásquez Botero inició proceso ejecutivo hipotecario2 contra sus hijos, por lo que para terminar el proceso3 pagó al ejecutante $661.340.726, por concepto de capital e intereses y $31.844.893 por costas y agencias en derecho, sin que Rafael Mario Villa Moreno desembolsara suma alguna, pese a ser requerido, por lo que ahora le asistía el derecho de subrogación del acreedor original, según los artículos 1666 al 1671 del Código Civil, por el 50% del total pagado, esto es, $281.500.000 y $49.170.363, valor por el cual solicitó que se 2 Tramitado bajo el radicado 05001310301720180069900 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En ese proceso, por auto del 6 de septiembre de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución contra María José, Miguel y Pedro González Gaviria a favor de Luis Fernando Vásquez Botero, según se dispuso en el mandamiento de pago, donde a su vez, se advirtió que para la ejecución se presentaron cinco pagarés y escritura pública de hipoteca y con base en aquellos se libraba la orden compulsiva. 3 El 6 de julio de 2020 se decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago de la obligación, luego de la solicitud que para el efecto presentó el ejecutante, argumentando que la demanda se dirigió contra María José, Pedro y Miguel González Gaviria, en calidad de propietarios inscritos de los predios identificados con F.M.I. números 001-883546 y 001-883566, los cuales sirvieron como garantía hipotecaria de los pagarés firmados por Carlos Arturo González Villa y Rafael Mario Villa Moreno. Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 3 librara el mandamiento de pago, más los intereses, contra el demandado. 2.2.

El 16 de febrero de 20214 se libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas, providencia que no fue recurrida por el ejecutado. 2.3. El demandado fundamentó las excepciones propuestas5 en que i) no existe título a ejecutar, pues cuando un título valor es pagado por uno de sus creadores, la obligación principal se extingue, por tanto, los cinco pagarés no son fuente de derechos ni de obligaciones; ii) que el endoso de los títulos a favor de Carlos Arturo González no lo convierte en tenedor legitimado, de manera que no procede la acción cambiaria directa, pues esta sólo es viable para cadena de endosos y en el caso estudiado debió ventilarse a través de una acción declarativa -donde debe probar que en efecto pagó-, pues no se trata de una obligación clara, expresa y exigible; iii) la subrogación no es procedente si uno de los deudores solidarios no se benefició por el negocio para el cual se contrajo la obligación solidaria; iv) las pretensiones debieron formularse de manera concreta sobre cada uno de los pagarés presentados para cobro y no respecto del pago realizado por el demandante; v) no se arrimó prueba del pago que adujo haber realizado la parte activa y tampoco del consentimiento de Rafael Mario Villa en relación con los negocios jurídicos que originaron la suscripción de los pagarés; y vi) no se discriminaron y cuantificaron las sumas 4 Documento 08, cuaderno 1, carpeta primera instancia, expediente 2021-00014. 5 Documento 15, ibidem.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 4 pagadas por el ahora ejecutante, por concepto de los intereses que ahora se ejecutaban ($49.170.363). 2.4. En audiencia del 15 de julio de 2021 el Juzgado accionado desestimó las excepciones de mérito y dispuso seguir adelante con la ejecución. Frente a esa decisión el demandando interpuso recurso de apelación y, en providencia del 22 de agosto de 2023 fue confirmada por el Tribunal convocado. 3.

El promotor aclaró que el proceso ejecutivo hipotecario 2018-00699 no era objeto de esta tutela, sin embargo, narró algunas de las actuaciones allí surtidas para contextualizar su alegato. Reiteró las inconformidades expresadas mediane las excepciones de mérito planteadas. Entre otros, sostuvo que no recibió el dinero proveniente del negocio de mutuo realizado con Luis Fernando Vásquez Botero y que originó la suscripción de los pagarés, pues este se consignó a la empresa Solución Maestra S.A.S. (de la cual era socio junto al ejecutante), sin especificar a qué título, no obstante, firmó los pagarés porque así fue exigido, debido a que tenía más solvencia económica, pero no se benefició del negocio.

Señaló que el proceso ejecutivo hipotecario no se dirigió contra los otorgantes de los pagarés sino contra «los supuestos acreedores hipotecarios», hijos del ejecutante, pese a que no eran los sujetos pasivos de la obligación cambiaria, y, en tal medida, lo pagado por Carlos Arturo González Villa no correspondió a las obligaciones que como otorgante de los cinco pagares tenía, sino como respaldo de las obligaciones de sus hijos, de manera que, no se subrogó derecho alguno Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 5 de Luis Fernando Vásquez Botero contra Rafael Mario Villa.

Afirmó que dichos derechos sólo podían ser ejercidos por los hermanos González Gaviria a través de la acción cambiaria directa contra Rafael Mario Villa Moreno y Carlos Arturo González Villa, en virtud del endoso que de los pagarés realizó el acreedor Vásquez Botero a favor de los hermanos. Añadió, que se vulneró el derecho de defensa por inversión de la carga de la prueba, al exigírsele que debía demostrar la inexistencia de la obligación respecto del 50% de lo pagado por el ejecutante. 4.

Conforme a lo narrado, pretenden que se ordene la «revocatoria» de la sentencia de segunda instancia o se dicte sentencia sustitutiva. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala accionada señaló que en la sentencia cuestionada se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma, por lo que no puede calificarse como arbitraria o caprichosa. 2.

El Juzgado vinculado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, pues ha sido instaurada para abrir una tercera instancia. 3. Carlos Arturo González Villa indicó que el actor busca interponer un recurso de tercera instancia y destacó, entre otros, que el dinero recibido al suscribir los pagarés se destinó a realizar los pagos a los involucrados en el negocio Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 6 de libranzas con la empresa Solución Maestra S.A.S. -de la que eran socios por partes iguales-, el cual se debió realizar ante el cierre de la empresa, pues pese a desarrollar un negocio legal, se volvió inviable luego del cambio de legislación respecto a la compra de libranzas, emitido para contrarrestar «las denominadas pirámides», de manera que ese pagó les evitaba ser investigados por el delito de captación ilegal de dinero.

Solicitó dejar incólumes los fallos de instancia. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. 2. En efecto, el proceso controvertido fue finiquitado en la providencia del 22 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de seguir adelante con la ejecución. Para ello, luego de mencionar los reparos del apelante, señaló que la subrogación estaba definida en nuestra legislación como «la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.

En virtud de ella se traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, tanto contra el deudor principal, como contra cualquier obligado solidario o subsidiario» y destacó que como el pago lo hace un tercero, no se extingue la obligación con respecto al deudor, pues el pago no se efectuó por él. Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 7 Además, que la subrogación presentaba dos modalidades: legal y convencional; en la primera la sustitución del acreedor por quien paga, no se realiza en virtud de un convenio entre estos «sino que ella opera por el solo ministerio de la ley, de pleno derecho, a pesar del acreedor».

Señaló que, a su vez, la subrogación legal se dividía en dos grupos: i) situaciones en que «el tercero que paga está directa (el codeudor solidario, el fiador o el codeudor. Ordinal 3° art. 1668 C.C.) o indirectamente obligado al pago (el dueño de inmueble hipotecado para seguridad de una obligación ajena, el tercer poseedor, el comprador de inmueble hipotecado.

Ordinal 2° art. 1668 y 2453 ibídem)» y ii) cuando el pago se realiza por quien no tiene ninguna clase de vinculación ni con el deudor, ni con el bien afectado al pago (ordinales 1°, 4°, 5° y 6° del art. 1668). Concluyó que el asunto estudiado era el consagrado en el ordinal 3° del artículo 1668 citado, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SC5107-2021, de la que citó: “…Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. Es decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel.

No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor. En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 8 únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal.

De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.» (Resaltado impropio).

Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y 1583).

Dicha novísima carga posee sus propias reglas, como que, por aplicación del inciso 2° del artículo 2325 idem, «[s]i la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales». (…) Sin embargo, al tratarse de presunción legal admite prueba en contrario, al tenor de la regla 66 del mismo ordenamiento, puesto que «…se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias…» (Inciso 2°).

Así las cosas, al alcance de cualquier deudor está demostrar su cuota en el pasivo inicial, porque a esta se limitará la devolución que nació en su contra en la nueva prestación, surgida a raíz del pago cumplido por uno de los deudores solidarios o solvens. Incluso, nada obsta que uno de tales obligados carezca de interés en el compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en la que, como lo consagra el inciso 2° del artículo 1579 citado, «[s]i el negocio para el cual ha sido contraída la obligación, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.» (Resaltó la Corte)…”. 2.1.

Seguidamente, el Tribunal trajo a colación el proceso ejecutivo con título hipotecario en el que Carlos Arturo González Villa, en calidad de deudor solidario, realizó el pago de los pagarés aquí ejecutados, «número 01 por valor Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 9 de $200.000.000, números 02, 03 y 04 por valor de $100.000.000 cada uno y número 5 por la suma de $63.000.000».

Destacó que, en aquel trámite, el ejecutante informó sobre el referido pago, y, por auto del 6 de julio de 2020 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Resaltó que las actuaciones allí practicadas gozaban de presunción de legalidad y no podían ser desconocidas, de manera que lo manifestado por el allá demandante y lo decretado por el Juzgado merecía toda la credibilidad de esa Sala.

No obstante, indicó que también se podía corroborar con el certificado de paz y salvo expedido por el acreedor de los títulos valores, el pago realizado por el ahora ejecutante y por ende, que se subrogó en la posición del acreedor frente a su codeudor, en la cuota parte de la deuda. Determinó, que al reemplazar la posición del acreedor, era pertinente la acción cambiaria que se promueve mediante el proceso ejecutivo y no el proceso verbal, pues de acuerdo con el artículo 1579, en esa circunstancia, el deudor que ha pagado la deuda solidaria «queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades», incluyendo el ejercicio de la acción cambiaria que detentaba. 2.2.

Ahora bien, respecto a la presunción legal según la cual la obligación asumida por varias personas, les interesa a todas y las obligada a su pago por partes iguales, indicó que en el caso bajo estudio los títulos valores fueron suscritos por el demandante y el demandado, por lo que en principio procedía la ejecución por el 50% de la obligación Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 10 adquirida en los cinco pagarés y Rafael Mario Villa Moreno no se podía beneficiar de la exclusión de solidaridad contemplada en el artículo 1579 inciso 2 del Código Civil, dado que se benefició del negocio que les dio origen.

Lo anterior, porque si bien no recibió el dinero prestado por Luis Fernando Vásquez Botero y Vásquez García e Hijos S.A.S., este fue destinado a «cubrir parte del pasivo que tenía la empresa Solución Maestra S.A.S., de la cual era socio el apelante, tal y como se reconoció en los reparos y sustentación de la apelación» y teniendo en cuenta que el testigo Andrés Vásquez, solicitado por la activa, afirmó que el crédito contenido en los pagarés había sido adquirido para capitalizar la empresa de la cual eran socios ambas partes, de manera que no se logró desvirtuar la anunciada presunción y se imponía confirmar lo decidido por el a quo. 3.

Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las pruebas allegadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04347-00 11 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 849BAB88C055898AA6E0D9A3850066FDD9BF8F7D1438D598715CA53EAA0002F3 Documento generado en 2023-12-04