Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00300-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13492-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00300-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Claro S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25-45356.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «igualdad y libre desarrollo de la personalidad», para que se ordenara: (i) A la empresa Claro S.A. «proceda a consignar en [su] cuenta (…) el valor de $17’007.120 más (…) los intereses de mora desde el año 2010 (…) por mi grave estado de salud» y tenga como saldada la deuda de dos celulares que adquirió «porque esos números se encuentran en uso y me han ocasionado ataques epilépticos» y, (ii) A la Superintendencia de Industria y Comercio «pagar suma igual por complicidad con Claro S.A.S.».
Del dossier se extrae que el gestor formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección al consumidor contra Claro S.A. (rad. 25-45356) por su inconformidad con la prestación de los servicios, en específico, fallas en el internet y cobros injustificados con ocasión del traslado de cuenta n.° 78735822 que requirió. La accionada impartió el trámite correspondiente a la denuncia y, para tal fin, notificó a Claro S.A., quien el 8 de mayo de 2025 resolvió a favor del querellante, lo siguiente: a).- Frente a la cuenta n.° 78735822, ajustó la deuda que recae sobre ésta y devolvió la suma de $864.904 a favor del usuario por concepto de 6 facturas generadas desde el mes de agosto de 2024 a enero de 2025; b).- Dispuso la cancelación de esa cuenta a partir del 1° de febrero de 2025; y, c).- En lo concerniente con la línea de celular 3106131008 por presuntas fallas desde la fecha de su activación, ajustó las facturas de los meses de febrero, marzo y abril de 2025, por valor de $134.700.
Entregados tales rubros por Claro S.A. a Oscar Fernando, el pasado 6 de agosto este firmó «desistimiento de la demanda con radicado 25-45356 (…) declaro restablecidos mis derechos como consumidor debido a que se dio solución». El gestor acudió a este mecanismo excepcional y aseguró que la vulneración de sus prerrogativas como consumidor persisten, porque Claro S.A. no ha brindado solución efectiva a las problemáticas que tienen los servicios que contrató y no ha atendido sus rogativas, adicionalmente, pese a que incoó demanda contra aquella ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta «lo único que hace es ser cómplice de ellos, no adoptan sanciones».
Aseveró que los celulares que ha comprado a Claro S.A. le producen «ataques epilépticos» y, por tanto, debe recibir «tratamientos médicos, especialistas» y una indemnización por los perjuicios causados. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio adujo que recibida la solicitud 25-45356 contra Claro S.A., adelantó el procedimiento que le competía; de ahí que no ha quebrantado las garantías supralegales del precursor y, con todo, este aún cuenta con mecanismos a su alcance para rebatir los desconciertos que trae a este escenario.
Claro S.A. narró las gestiones emprendidas para solucionar las inquietudes del querellante en la petición 25-45356 y, resaltó, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, porque no satisface el presupuesto de la «subsidiariedad » y, por «tratarse de un asunto eminentemente económico».
Explicó: «(…) además de que resulta evidente que lo pretendido tiene que ver con un asunto de carácter netamente contractual y económico, se tiene que, si bien el gestor manifestó padecer de ataques epilépticos y un grave estado de salud, lo cierto es que, además de su dicho, en este trámite no se acreditó un perjuicio irremediable que de manera excepcional podría dar lugar a la salvaguarda pedida, ya que de la documentación aportada al plenario no permite concluir que el accionante soporte una situación apremiante que le impida aguardar hasta la resultas de un proceso ante el juez ordinario, escenario idóneo que el legislador previó para dirimir las controversias contractuales en donde habrá de resolverse sobre las indemnizaciones que corresponda.
Cabe advertir que, frente a la pretensión para que la Superintendencia de Industria y Comercio “pag[ue] una suma igual [por concepto de indemnización], por su actuación en complicidad con la entidad [CLARO]”, se advierte que, revisadas las pruebas allegadas al plenario, el interesado no ha presentado solicitud en ese sentido, al margen de su decisión - pues ello escapa a la órbita de esta acción-. 2.- El impulsor impugnó, sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el menoscabo revelado no tuvo ocurrencia y, por ende, mal puede Oscar Fernando predicar la violación de sus derechos fundamentales. Se hace tal aseveración, porque lo observado es que, en virtud de la «acción de protección al consumidor» n.° 25-45356 que propuso contra Claro S.A., la Superintendencia de Industria y Comercio corrió traslado e hizo los requerimientos previos, con el propósito de hacer la averiguación preliminar pertinente frente a las alegaciones del actor.
Claro S.A. el 8 de mayo de 2025, esto es, antes de que se radicara este medio tuitivo el 30 de julio, dio respuesta en los siguientes términos: a). - Frente a la cuenta n.° 78735822 se ajustó la deuda que recae sobre ésta y devolvió la suma de $864.904 a favor del usuario por concepto de 6 facturas generadas en el mes de agosto de 2024 al mes de enero de 2025; b). - Dispuso la cancelación de esa cuenta a partir del 1° de febrero de 2025; y c). - Concerniente la línea de celular 3106131008 por presuntas fallas desde la fecha de su activación, ajustó las facturas de los meses de febrero, marzo y abril de 2025, por valor de $134.700.
Razón por la cual, desembolsó a favor de Oscar Fernando tales emolumentos y, producto de ello, este desistió y el trámite no continuó. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la « tutela», «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 2.- Oscar Fernando trae unos hechos relacionados con los celulares que ha comprado a Claro S.A., los cuales, según afirma, le producen «ataques epilépticos» y debe recibir «tratamientos médicos, especialistas» y una indemnización por los perjuicios causados; no obstante, de la información suministrada por las convocadas y de los documentos anexos, no hay prueba de que haya puesto en conocimiento esas circunstancias en la contienda combatida, con el fin de lograr un pronunciamiento sobre tales aspectos y, por ende, no pueden ser analizados en esta sede.
Adicionalmente, nada impide que acuda nuevamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio y/o ante Claro S.A., para exhibir sus discrepancias frente a los productos o la prestación de los servicios adquiridos, para que sean estos quienes estudien sus inquietudes. 3.- En conclusión, se convalidará el fallo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8