FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13492-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Zamudio Arias –quien dice actuar como apoderado de Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez- contra la Sala Única del Tribunal de San Andrés Islas.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00013-00. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Hugo Vélez Lynton promovió proceso verbal reivindicatorio contra Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 2 Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Milcíades Tobar Vélez, con el propósito de que se declarara que el inmueble con matrícula inmobiliaria 450-12900 sobre el cual ejercen posesión los demandados, le pertenece en dominio pleno y absoluto.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla –con auto del 5 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó correr el respectivo traslado a los demandados. 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, los demandados contestaron la demanda resistiéndose al éxito de las pretensiones. Y propusieron excepciones de fondo que denominaron «posesión de buena fe con ánimo de señor y dueño y existencia de derecho de retención sobre el inmueble objeto del litigio; mejor derecho de los demandados; mala fe del demandante; hecho notorio y todas aquellas que se encuentren probadas dentro del proceso».
En memorial separado, formularon demanda de pertenencia en reconvención que fue inadmitida –con proveído del 4 de mayo de 2021- y posteriormente rechazada por falta de subsanación. 2.2. Evacuados los ritos pertinentes, el Juzgado de conocimiento –con sentencia del 26 de agosto de 2021- accedió a la pretensión reivindicatoria. Inconformes con lo determinado, los demandados incoaron recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal accionado –con providencia del 18 de julio de 2023- confirmó el fallo recurrido y condenó en costas a la parte demandada.
Con auto del 30 de agosto de 2023, negó la concesión del recurso Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 3 extraordinario de casación por extemporáneo y por no cumplir con la exigencia de la cuantía para recurrir. 2.3. El promotor censura que los demandados en el proceso reivindicatorio no hicieron parte del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Islas, «ya que se presentó contra herederos indeterminados de CASILDA LYTON DE VELEZ y personas indeterminadas únicamente, a pesar que el señor HUGO VÉLEZ LYNTON conocía de la existencia de los demandados en dicho inmueble como poseedores dado su vínculo familiar».
De manera que, «[a] pesar de los efectos erga omnes de la sentencia del 4 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito… esta no puede desacreditar la posesión que tuvieron los demandados con anterioridad a esa data». Sumado a que la sentencia proferida por la Corporación accionada -en el proceso reivindicatorio censurado- «se apoya en una deficiente valoración probatoria… en especial, los testimonios y la prueba documental de la demandada, así como a la sentencia de pertenencia proferida el 4 de abril de 2016, [pues] mantuvo la tesis, según la cual, la calidad de poseedores de los demandados se dio a partir del año 2019 mientras que el derecho de dominio surgió desde el 5 de mayo de 2016».
Adujo que el Tribunal no valoró que «los testigos de la parte actora… indican, en síntesis, que los demandados venían ejerciendo posesión sobre el inmueble de marras desde hacía más de veinte (20) años y que existen facturas de pagos de servicios públicos por parte de los accionados anteriores al año 2016». Que «en el proceso nunca se demostró que los demandados tuviesen la calidad de arrendatarios del inmueble».
Por lo que, en su sentir, de «haberse realizado una valoración probatoria ajustada a derecho, fácil era concluir que los demandados venían ejerciendo posesión sobre el inmueble… desde hacía al menos veinte… años». Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 4 3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, «se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 [y] se le ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Islas, proferir una nueva sentencia en la que realice la valoración completa y coherente teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado judicial plural defendió la legalidad de lo actuado. Resaltó que con providencia del 18 de julio de 2023 «confirmó la decisión de primera instancia… sin que se hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación» frente a tal determinación. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su instancia. Deprecó la improcedencia de la tutela respecto al despacho, en tanto que «el libelista no alegó vulneración de derechos por cuenta de este despacho, ni siquiera dirigió su acción preferente contra el mismo».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 5 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su turno, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 6 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2.
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112- 2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 7 3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Rosario Vélez Fernández, Shelly Ann y Luis Tobar Vélez. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 8 individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03757-00 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB3605878C33E7B21F57B35E7F48801745041FBC4E343F19D0437C5D917144E9 Documento generado en 2023-12-04