Micelio
STC13491-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10240-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13491-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10240-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Gregar Inversiones S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00070-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal suplente, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) Abstenerse de continuar retardando el cumplimiento del auto proferido el 5 de mayo de 2025 en el expediente 2019-00070-00 el cual se encuentra en firme con respecto a la derrota de la señora Zaida del Cristo Vélez Sánchez en su alegada calidad de opositora. ii) Para evitar más dilaciones innecesarias del proceso, proceda a fijar fecha de audiencia de entrega material del bien inmueble El Charcón, tal como se encuentra identificado en el expediente 2019-00070-00. iii) Se pronuncie sobre la solicitud de fijación de fecha para realizar remate del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 144-23282 en virtud de lo prescrito por el artículo 444 numeral 4 del Código General del Proceso y de acuerdo con el recibo de impuesto predial unificado de la Alcaldía del Municipio de Chinú n° 20250005880 correspondiente a dicho inmueble, el cual se aportó al expediente ejecutivo».

En resumen, adujo que el 29 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú, en el proceso ejecutivo que se adelanta a continuación del reivindicatorio n.° 2019-00070-00, que se « fijara fecha para remate del bien con M.I. 144-23282 » sin obtener respuesta alguna; luego pidió se «fijara fecha para la entrega material del predio El Charcón», empero fue negada porque se estaba surtiendo la apelación del auto de 5 de mayo de 2025 que declaró infundada la oposición a la diligencia de entrega formulada por Zaida del Cristo Vélez Sánchez respecto de dicho bien (19 jun. 2025).

En su opinión, se están lesionando sus privilegios esenciales por cuanto el despacho omitió resolver su solicitud de agendar la subasta, « dilatando con su actuar, aún más el tiempo del asunto ejecutivo » y negó « la entrega del inmueble el Charcón », con el pretexto de que había interpuesto alzada contra la determinación que despachó desfavorablemente la oposición, ignorando que « la apelación no versaba sobre ningún aspecto que afectara la entrega del bien » y que « como consta en el acta de la audiencia de 5 de mayo de 2025, el recurso se concedió en el efecto devolutivo », por lo que nada impide el cumplimiento de la providencia. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú destacó la configuración de un « hecho superado » ya que, mediante providencia de 18 de julio de 2025 se pronunció en relación con lo alegado por la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo porque el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú el 18 de julio de 2025 contestó la rogativa tendiente al remate del fundo y repuso la resolución que negó la entrega de la propiedad denominada « El Charcón » y en caso de presentarse inconformidades ante dicha providencia, esta deberá presentarse ante el juez civil.

Impugnó la querellante, aduciendo que el a quo se limitó a verificar que había una resolución del juzgado, pero « no consideró sus consecuencias prácticas » y se abstuvo de apreciar su « escrito de ampliación de la tutela », en el que expresó la afectación de sus privilegios básicos con la decisión de pedirle « el certificado catastral del inmueble para ser entregado », el cual le impone una carga excesiva y el mismo le fue negado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que es aquel quien « está en mejor disposición para ordenarle al IGAC que remita el documento, si es que considera que debe obrar en el expediente », por cuanto frente a este requerimiento, el 23 de julio último interpuso « recurso de reposición ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado. 1.1.- Gregar Inversiones S.A.S. denuncia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú porque en el ejecutivo conexo al reivindicatorio n.° 2019-00070-00-, no definió sus pedimentos, dirigidos a: i) « Fijar fecha para remate del bien 144-23282 » y ii) « Fijar fecha para la entrega material del predio El Charcón».

Sin embargo, en el trámite de la primera instancia, dicha autoridad aportó «enlace » de ese asunto, en el que se observa que, en proveído de 18 de julio de 2025, sostuvo que « no se fijará fecha para audiencia de remate del bien con matrícula No. 144-23282 » por cuanto, « en este caso, se encuentra pendiente de resolver una solicitud por parte del demandado Andrés Simón Castillo Vélez, en donde solicitó “dar por terminada la acción ejecutiva y en lo sucesivo levantar las medidas cautelares”, sobre la cual se pidió sea ingresada al proceso mediante apoderado judicial ».

Y en cuanto a que se « fije fecha para la entrega material del predio El Charcón», al observar un error, repuso el auto de 19 de junio de 2025 en torno al punto que « ordenó ABSTENERSE de tramitar solicitud de fijar fecha para diligencia de entrega del bien objeto de este litigio » y, por ende, dispuso que « en cumplimiento del auto adiado 5 de mayo hogaño, se OFICIARA a la oficina de reparto para que se realice el envío al juzgado municipal que le corresponda a este municipio, para que realicen la entrega material del inmueble reivindicado a la demandante GREGAR INVERSIONES S.A.S., en cumplimiento de la comisión ordenada ».

Siendo así, se configura la carencia actual de objeto por «hecho superado », por cuanto « los pronunciamientos » echados de menos por la tutelante, finalmente fueron expedidos en curso esta acción, aspecto sobre el que se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Las manifestaciones de la recurrente, en el sentido que se lesionaron sus «derechos » con el auto de 18 de julio de 2025 que también la requirió porque « el documento aportado por el togado, para que se tenga como documento que acredite el avalúo catastral del predio, es un recibo para el pago de impuesto predial, expedido por el Municipio de Chinú, no el certificado catastral que expide el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC, que es la entidad encargada de registrar y actualizar dicha información. Requisito sin el cual, no es posible fijar fecha para el remate del bien », resulta anticipada, teniendo en cuenta que, frente a este tópico, interpuso recurso de reposición (23 jul. 2025) que se encuentra pendiente de solventar.

En ese sentido, ha dicho esta Corte que:   (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Por lo que será el iudex cuestionado el encargado de manifestarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar las determinaciones que le competen, dado el carácter residual de este medio excepcional. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4