Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00440-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13491-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00440-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Garavito Puentes contra el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad acusada. Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de junio de 2017… por el Juzgado 13 de Familia… de Bogotá, al resolver la apelación en el proceso de medida protección nº 062/17»; y en consecuencia, ordenar «proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las reglas probatorias previstas en el Código General del Proceso… que… [dé] alcance al interés superior de la niña… tales como ponderación de las circunstancias únicas e irrepetibles acorde con su corta edad y el equilibrio paterno filial con prevalencia de los derechos de [su hija]» (folio 149, cuaderno 1). 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. XXXX solicitó medida de protección a su favor y en contra de Carlos Alberto Garavito Puentes, ante la Comisaría 1ª de Familia de Usaquén II, bajo el radicado 062 de 2017, por violencia intrafamiliar; autoridad que el 12 de mayo de 2017 negó tal petición, determinación recurrida en apelación. 2.2.
El 14 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en sede de alzada, revocó la decisión referida a espacio, disponiendo: …IMPONER medida de protección definitiva a favor de… XXXX, CONMINANDO a… CARLOS ALBERTO GARAVITO PUENTES para que cese inmediatamente y se abstenga de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, emocional y/o psicológica, así como ejercer acciones de intimidación, humillación, acoso y/o amenaza en contra de aquella.
Se prohíbe a… CARLOS ALBERTO GARAVITO PUENTES retener y/o esconder a la menor hija de las partes… Se impone la obligación a XXXXy CARLOS ALBERTO GARAVITO PUENTES, de acudir a tratamiento terapéutico profesional con psicología y/o psiquiatría para el manejo adecuado de los conflictos familiares. Las partes deberán presentar en la Comisaría de familia el certificado de asistencia a las sesiones programadas.3.
Por vía de tutela, se duele el quejoso de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, vulneró sus prerrogativas de primer grado, en la medida en que se sustenta en un «superficial análisis probatorio»; además, lo allí dispuesto le ha generado «inconvenientes y malos entendidos [en] la relación de su hija con él, toda vez que, aún hoy, la única forma de comunicarse con ella es a través de su madre, quien [se] escuda en el fallo… indicando repetidamente que no puede acercarse ni hablarle para preguntarle [por la menor]», situación que conlleva a que no puede ejercer «una adecuada labor como padre». 2.4.
Refirió que la determinación del Juzgado encausado fue arbitraria y contradictoria, toda vez que le dio «valor a documentos que no tenían fuerza probatoria suficiente», al tiempo que desconoció lo reglado por el Código General del Proceso respecto a tales medios suasorios, específicamente, en cuanto al certificado médico presentado por la denunciante, pues no se siguió la norma frente a los dictámenes periciales; asimismo dio un valor «mayor y desproporcionado» al testimonio de la madre XXXX, sin tener en cuenta los demás rendidos. 2.5.
Agregó que sus prerrogativas invocadas se encuentran quebrantadas con el paso del tiempo, habida cuenta que por las medidas de protección impuestas en su contra, la relación con su hija se ha visto afectada y se torna imperioso su restablecimiento, razón por la que, en pro del interés superior de la menor, la salvaguarda era procedente. 3.
El Juzgado 13 de Familia de Bogotá informó que el 28 de junio de 2017 devolvió el expediente de la medida de protección fustigada a la Comisaría de origen (folio 171, cuaderno 1). 4. La Comisaría 1ª de Familia de Usaquén II limitó su actuar a remitir al a quo constitucional, en calidad de préstamo, el proceso objeto de queja (folio 173, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la salvaguarda al considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada data de 14 de junio de 2017, es decir, que el gestor solicitó la protección supralegal «1 año y 2 meses» después, sin que lo evidenciado ameritara superar tal presupuesto. Agregó que en relación a que XXXX no le permitía «el desarrollo normal de la relación paterno filial con su hija», el actor contaba con las acciones administrativas o judiciales respectivas a fin de regular tal situación (folios 191 a 195, cuaderno 1), LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante manifestando, en síntesis, que según la jurisprudencia constitucional, el fallador debía estudiar, en cada caso concreto, «las razones por las cuales transcurre un largo periodo de tiempo entre el hecho vulnerador y la solicitud de amparo», resaltando que en el presente asunto «la vulneración permanece en el tiempo», toda vez que él ha manifestado a la Comisaría de Familia su inconformidad con la decisión cuestionada, «por ejemplo, entre otros, [con] el documento fechado el 17 de mayo de 2018, por el cual… demuestra uno de los hechos consecuencia del fallo atacado, como lo es la intención de la madre de la menor… de sacarla del país sin permiso de su padre» (folios 196 y 197, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la decisión de 14 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado 13 de Familia de Bogotá impuso medida de protección a favor de XXXX y en contra del quejoso, decisión que, en su sentir, carece de valoración probatoria, tornándola arbitraria; sumado a que tales medidas ya no se tornan necesarias, relievando que le impiden tener un acercamiento adecuado con su menor hija. 3.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, pues tal y como lo afirmó el a quo constitucional, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la decisión que impuso la medida de protección en contra del actor (14 de junio de 2017); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 14 de agosto de 2018, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que sean válidos los argumentos traídos por el actor, pues finalmente lo criticado es la valoración de los medios suasorios allegados al expediente y que fueron tenidos en cuenta por el fallador natural en la determinación acá cuestionada; relievando que en la foliatura no se evidencia ningún reporte o la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Al respecto, la Sala, al estudiar un asunto de similar contorno, dejó dicho que: Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse. Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la principal decisión que cuestiona el accionante es aquella en la que la Comisaría 16 de Familia de Bogotá le impuso medida de protección consistente en cesar todo acto de agresión psicológica hacía su ex pareja so pena de hacerse acreedor a las sanciones por incumplimiento contempladas en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, decisión emanada el 22 de noviembre de 2016 cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 4 de octubre de 2017.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, aproximadamente diez meses desde la emisión de tal resolución, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición (CSJ, STC20973-2017, 11 dic., rad. 2017-00751-01). 4.
En adición, se advierte que la salvaguarda también incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues si lo pretendido por el accionante es el levantamiento de las medidas de protección, tras considerar que las mismas ya no son necesarias, máxime cuando le impiden un normal desarrollo de «la relación paterno filial» con su descendiente, puede acudir ante la Comisaría de Familia a realizar tal petición, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000.
En ese sentido ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que el quejoso no ha acudido ante la Comisaría de Familia con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas de protección y exponer las demás situaciones referidas en la solicitud de resguardo, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. 5.
Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Artículo 12 de la Ley 575 de 2000.
En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden (sic) la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. 1 PAGE 2