Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01469-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13490-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01469-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que promovió -Cristian Camilo- [footnoteRef:1] contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001310500120190035600 (01). [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. -Cristian Camilo- demandó a la sociedad Acciones y Valores S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, en el que las sociedades Adecco Colombia S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos y Portafolio Laboral S.A.S. actuaron como intermediarias, siendo, por tanto, responsables solidariamente con la demandada.
Aseguró que fue despedido injustamente y que la accionada liquidó el contrato por un valor inferior al real, sumado a que desconoció que gozaba de estabilidad laboral reforzada, por su condición de padre cabeza de familia de una hija en condición de discapacidad. En consecuencia, solicitó su reintegro al empleo que venía desempeñando o a otro de iguales o mejores condiciones y que se le pagaran el daño emergente y los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.2.
El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido y que las sociedades Adecco Colombia S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos y Portafolio Laboral S.A.S. actuaron como intermediarias, siendo responsables solidariamente de los valores reconocidos a favor del actor, por lo que condenó a todas pagar a este las diferencias resultantes entre lo cancelado por indemnización por despido sin justa causa y lo reliquidado por la terminación unilateral del contrato; asimismo, el Juzgado las exoneró de las demás pretensiones de la demanda, particularmente de aquellas dirigidas a que se declarara la estabilidad laboral reforzada del actor como padre cabeza de familia de una menor de edad en condición de discapacidad. 2.3.
El 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia. 2.4. Inconforme, el demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1040-2025 del 22 de abril de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal. 3. El tutelante sostiene que el despido injustificado afectó su derecho al mínimo vital y la manutención, educación y la salud de su hija menor de edad, en condición de discapacidad, pues padece síndrome de Down.
Afirma que acreditó que él era el único que velaba por el sostenimiento económico de su hija y que, de conformidad con la sentencia CC, T-926/2009, el despido de una padre cabeza de familia, que tiene a su cargo a sujetos en condición de discapacidad, implica una vulneración directa de los derechos fundamentales del trabajador y la persona de especial protección. 4.
Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de casación CSJ, SL1040-2025, a fin de que se profiera otro que esté acorde con los mandamientos constitucionales. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta corporación manifestó que no se configuraban las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla aseguró que la acción de tutela impetrada no estaba llamada a prosperar, por inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno, y que las pretensiones no se dirigían contra lo decidido en esa instancia. 3. Hugo Lascarro Polo, abogado que actuó como curador ad litem en el proceso laboral criticado, pidió declarar improcedente el amparo, dado que no tiene relevancia constitucional; además, señaló que, durante las etapas del proceso, el accionante no demostró los requisitos exigidos por la jurisprudencia para hacerse acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4.
Acciones y Valores S.A. pidió negar la tutela, porque no es viable entrar a reabrir una controversia jurídica que ya fue analizada y decidida por el juez ordinario. 5. Adecco Servicios Colombia S.A. solicitó negar las pretensiones del accionante, toda vez que el material probatorio no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque la determinación que adoptó la Sala de Descongestión accionada fue razonable y se encuentra lejos de ser caprichosa o arbitraria, en tanto expuso claramente los fundamentos de hecho y de derecho por los que decidió no casar la sentencia de segunda instancia. IV.
IMPUGNACIÓN La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y agregó que la Sala accionada desestimó pruebas relevantes que demostraban su condición de padre cabeza de familia de su hija menor de edad en situación de discapacidad, por lo que debía accederse a la protección de los derechos fundamentales conculcados. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En la sentencia CSJ, SL1040-2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte dijo que le correspondía determinar si el Tribunal se equivocó, al considerar que el demandante no satisfizo los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, a fin de establecer si su despido fue ineficaz o no. Igualmente, aclaró que, en el caso bajo estudio, no fue objeto de discusión la premisa jurídica del Tribunal, según la cual resulta procedente el fuero para padres cabeza de familia cuando cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias CC, C-964/2003 y CC, T-388/2020, a la luz de lo previsto en las Leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008.
Por tanto, para la Sala accionada, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en los fallos que sirvieron de sustento al Tribunal para emitir su decisión, el solo hecho de que un trabajador tenga una hija en situación de discapacidad no es suficiente para que se consolide a su favor un fuero de estabilidad laboral reforzada, toda vez que necesariamente deberá acreditar que tiene a cargo la responsabilidad absoluta y solitaria de la persona en condición de incapacidad.
Sobre el particular, aseguró que así lo explicó la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ, SL1496-2014, CSJ, SL19561-2017 y CSJ, SL696-2021, última en la cual indicó: Conforme el texto de esta norma, se extrae que una persona es considerada mujer cabeza de familia cuando tiene a cargo la jefatura femenina del hogar y acredita los siguientes presupuestos: (i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar… Nótese entonces que de dicha protección legal no goza únicamente la madre con hijos menores o en situaciones de invalidez o discapacidad, sino toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.
Lo anterior implica entender que el hecho que una mujer, además de un hijo con situación de discapacidad, tenga otros descendientes a su cargo, pero que se presumen legalmente capaces de ser titulares de derechos y obligaciones y disponer de los mismos al ser mayores de 18 años, no anula la posibilidad de tener la calidad de madre cabeza de familia si se acredita la ausencia o imposibilidad de contribución sustancial al hogar por parte de tales miembros de la familia.
Dicho lo anterior, aseguró que el Tribunal no se equivocó, al supeditar la protección laboral solicitada por el demandante al cumplimiento de los requisitos acabados de referir. Ahora bien, en relación con los presupuestos fácticos, la Sala accionada señaló que ninguna de las evidencias singularizadas por la censura desvirtuó lo resuelto por el Tribunal, pues el registro civil de nacimiento de la menor de edad solo acreditó el parentesco entre ella y su padre, hecho que en nada aportaba a su reclamo en casación, pues ello estaba exento de discusión en las instancias.
Además, la historia clínica de la hija del demandante no demostró nada diferente a su condición de salud. En cuanto a las declaraciones extrajuicio aportadas, afirmó que eran documentos declarativos emanados de terceros, que recibían el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, por lo mismo, no eran medios de convicción calificados (CSJ, SL2644-2016).
De otro lado, no fueron estimables las certificaciones expedidas por Comfamiliar y Cafam, en las que constaba que la menor de edad estaba en situación de discapacidad, ni el correo electrónico del 22 de diciembre de 2015, a través del cual el Departamento de Recursos Humanos de la empresa remitió la certificación de invalidez de la hija del censor a la caja de compensación familiar, pues únicamente daba cuenta de que la empleadora sí conocía su situación de discapacidad, sin que de este se desprendiera que el demandante tuviera a su cargo la responsabilidad absoluta y solitaria de aquélla.
Además, el actor, tanto en la demanda, como en el recurso extraordinario de casación fue enfático en señalar que contaba con su cónyuge, sumado al hecho de que no se demostró que ella estuviera en una situación que le impidiera trabajar y aportar en el hogar, razón por la cual la Sala consideró que los cargos endilgados por el recurrente no estaban llamados a prosperar. 3.
Analizada la providencia referenciada, se observa que, independientemente de que sea o no compartida, no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio y la jurisprudencia relacionada, a partir de lo cual la Sala convocada consideró motivadamente que el accionante no acreditó en el proceso que ejerciera sobre su hija menor de edad en condición de discapacidad una responsabilidad exclusiva, solitaria o absoluta, por lo que no se consolidó a su favor un fuero de estabilidad laboral reforzada.
Al respecto, conviene precisar que, contrario a lo afirmado, las pruebas allegadas sí fueron valoradas, pero de ellas la Sala convocada solo pudo extraer el estado de salud de la hija del quejoso y el conocimiento que de ello tenía la empresa, más no la carga exigida; cosa distinta es que no se comparta lo decidido ni el análisis probatorio que realizó el Tribunal, aspectos que el censor no logró derruir en sede de casación. Así las cosas, la divergencia planteada que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes y en el que se aplicó el precedente aplicable, por virtud del cual al demandante le correspondía probar unos presupuestos que no demostró en juicio.
Al respecto, debe indicarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). 4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11