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STC1349-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 75 de 1968

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-00001-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1349-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00001-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por William Fernando Rivera contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 50001311000120180011700 (01), así como al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. William Fernando Rivera Jara formuló una demanda en contra de Alfonso Rivera Falla, Franquelina Valencia Bazurto, Franky Ignacio, Jesús Ángel y Juan Pablo Sabogal Valencia, así como frente a los demás herederos indeterminados de Ignacio Sabogal Hurtado (Q.E.P.D.), con el fin de impugnar la paternidad respecto del primero y que se declarara que era hijo del causante, con el correspondiente reconocimiento de los derechos patrimoniales de la herencia[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001C1DemandaImpugnación-InvestigaciónPaternidad.pdf», folio 2 y ss., de «01PrimeraInstancia».] 2.2.

El 3 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio admitió la demanda, decretó la prueba de ADN y concedió amparo de pobreza[footnoteRef:2]. [2: Archivo «001C1DemandaImpugnación-InvestigaciónPaternidad.pdf», folio 37 y ss., ibidem.] 2.3. Los convocados dieron poder a un abogado para que actuara en su representación, sin que realizaran pronunciamiento.

El 17 de mayo de 2019, el curador ad litem de los herederos indeterminados del de cujus se opuso a las pretensiones, pidiendo la prescripción del derecho patrimonial del demandante a la herencia, conforme al artículo 10 de la Ley 75 de 1968[footnoteRef:3]. [3: Archivo «001C1DemandaImpugnación-InvestigaciónPaternidad.pdf», folio 69 y ss., ibidem.] 2.4.

Surtidas algunas actuaciones, el 11 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entregó el informe de la prueba genética, señalando que Alfonso Rivera Falla se excluía como padre biológico del tutelante y que no fue posible realizar el perfil genético de los restos óseos de Ignacio Sabogal Hurtado (Q.E.P.D.)[footnoteRef:4].

En consecuencia, la parte convocante solicitó realizar la prueba genética con los familiares del causante[footnoteRef:5]. [4: Archivo «001C1DemandaImpugnación-InvestigaciónPaternidad.pdf», folio 128 y ss., ibidem.] [5: Archivo «001C1DemandaImpugnación-InvestigaciónPaternidad.pdf», folio 134 y ss., ibidem.] 2.5. Decretada la prueba de ADN pedida[footnoteRef:6], el 1° de diciembre de 2022, el Instituto de Medicina Legal informó que « el padre biológico de JUAN PABLO SABOGAL VALENCIA y JESUS ÁNGEL SABOGAL VALENCIA es el padre biológico de WILLIAM FERNANDO RIVERA JARA.

Probabilidad de Paternidad: 99.9999% »[footnoteRef:7]. [6: Archivo «001C1DemandaImpugnación-InvestigaciónPaternidad.pdf», folio 146 y ss., ibidem.] [7: Archivo «001C1DemandaImpugnación-InvestigaciónPaternidad.pdf», folio 161 y ss., ibidem.] 2.6. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado declaró que Alfonso Rivera Falla no era el progenitor de William Fernando Rivera Jara y que su padre biológico era Ignacio Sabogal Hurtado (Q.E.P.D.); no obstante, decretó la prescripción del derecho patrimonial del demandante en la herencia, pues, atendiendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la demanda no se notificó en los 2 años siguientes a la defunción del causante[footnoteRef:8].

Esta decisión fue apelada por el accionante, cuestionando lo relativo a la prescripción de los derechos patrimoniales pretendidos. [8: Archivo «001C1DemandaImpugnación-InvestigaciónPaternidad.pdf», folio 169 y ss., ibidem.] 2.7. El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió a trámite la alzada, ordenando correr traslado para la sustentación[footnoteRef:9].

En término se presentó la argumentación[footnoteRef:10] y se descorrió el traslado[footnoteRef:11]. [9: Archivo «10AutoAdmiteRecursoApelación.pdf» de «02SegundaInstancia».] [10: Archivo «11RecurrenteSustentaApelación.pdf», ibidem.] [11: Archivo «14ReplicaEscritoApelacion.pdf», ibidem.] 2.8. El 1° de marzo de 2024, el colegiado accionado confirmó el fallo recurrido, aclarando que lo declarado era la caducidad del derecho patrimonial del tutelante a la herencia de su padre[footnoteRef:12].

Esta decisión fue recurrida en casación, señalando que la causa estaba directamente relacionada con el estado civil, por lo que no era procedente determinar la cuantía para opugnar[footnoteRef:13]. [12: Archivo «16ConfirmaCaducidadInvPaternidad.pdf», ibidem.] [13: Archivo «17RecursodeCasación.pdf», ibidem.] 2.9. El 21 de marzo de 2024, el Tribunal ordenó allegar un dictamen pericial para establecer el interés para recurrir, pues no se discutía el estado civil, sino los efectos económicos respecto de aquella declaración[footnoteRef:14].

Previa solicitud, el 21 de mayo siguiente, se concedió una prórroga de 15 días, para allegar lo pertinente. [14: Archivo «20AutoDisponeOrdenar.pdf», de «02SegundaInstancia»] 2.10. El 13 de junio, la parte recurrente aportó el trabajo de inventarios y avalúos, el acta de la audiencia y la sentencia que aprobó la partición del trámite de sucesión del causante, indicando que los activos de la herencia correspondían a $190´000.000[footnoteRef:15]. [15: Archivo «26MemorialRemiteInformacionRequerida.pdf», de «02SegundaInstancia»] 2.11.

El 24 de septiembre de 2024, el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación, comoquiera que no satisfacía el interés económico necesario, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso[footnoteRef:16]. Esta determinación no fue recurrida. [16: Archivo «28AutoNiegaCasación.pdf», de «02SegundaInstancia»] 3. El promotor censura, de un lado, el auto de 21 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal lo requirió para que aportara un dictamen pericial para demostrar su interés económico para recurrir, dado que se trata de un juicio que versa sobre el estado civil, por lo que dicha demostración era improcedente.

Por otra parte, cuestiona el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, pues no se interpretó debidamente el artículo 334 del Código General del Proceso, en punto de su procedencia cuando se refiere al estado civil. Además, afirmó que se desconoció que tiene derechos patrimoniales sobre la herencia reclamada, tras su reconocimiento como hijo biológico, por lo que era un exceso ritual manifiesto la exigencia de la cuantía. 4.

Conforme a lo relatado, el tutelante pide dejar sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2024 y que se ordene al Tribunal « conceder el recurso extraordinario de casación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio afirmó que sus decisiones no fueron cuestionadas por el tutelante, razón por la cual pidió su desvinculación del asunto. 2.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación. 3. Quien funge como apoderado de Franquelina Valencia, Juan Pablo y Franky Sabogal Valencia, instó la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión no luce irrazonable. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

En primer lugar, se observa que, frente al auto del 21 de marzo de 2024, que ordenó aportar un dictamen pericial para establecer el interés para recurrir en casación, no se cumple con el requisito de tempestividad de la acción de tutela, dado que esta se presentó el 19 de diciembre de 2024, esto es, superados los 6 meses que se han estimado razonables para formular un amparo constitucional contra una providencia judicial[footnoteRef:17]. [17: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Al respeto, tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, dado que el tutelante no interpuso el recurso de reposición procedente, desperdiciando la oportunidad que tuvo para exponer ante el juez natural su inconformidad frente al requerimiento efectuado para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación. 3.

Por otra parte, en relación con el proveído de 24 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación, tampoco se supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el interesado no interpuso los recursos de reposición y queja correspondientes[footnoteRef:18]. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [18: Recurso de queja: Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 352.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…] el acá impulsor dejó de rebatir en queja el auto objeto de reproches en este excepcional escenario (…).

Situación que alberga un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el dispensador natural los embates ahora traídos en torno a la no concesión de la casación por él propuesta (y a la concurrencia de «la cuantía del interés necesario» para impugnar extraordinariamente). De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de inconformidad prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales desfavorables, por ser el resultado de su propia incuria.

(CSJ, STC11641-2023). 4. Por lo referido, es evidente que, al no superarse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, resulta improcedente estudiar de fondo el asunto planteado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con impedimento FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8