Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00192-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13489-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00192-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 29 de julio de 2025 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Juan Morales instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76147-31-03-002-2024-00182-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) Al estrado convocado «desacumular la acción popular» n.° 2024-00182 y, ii) Al «Procurador Delegado en acciones populares demostrar en derecho cómo ha garantizado [el] art 29 cn», en atención a que se cumuló el mencionado radicado a otros (5 may. 2025), a pesar de que no se reunían los requisitos para ello; providencia que resaltó, no le fue notificada. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido y defendió la legalidad del proveído censurado, habida cuenta que los procesos acumulados: «- (…) se encuentran en trámite de primera instancia y se surten bajo el mismo trámite. - Las pretensiones son conexas dado que en cada una se solicita lo mismo: instalación de baterías sanitarias con adecuaciones especiales y en gracia de discusión, si se reclamase que se trata de varias sedes, ello no impide la acumulación. - Se trata de los mismos extremos litigiosos: una persona -natural o jurídica- en nombre de la comunidad-tal como ha sido reseñado jurisprudencialmente de vieja data- contra Jerónimo Martins Colombia SAS, propietario del establecimiento de comercio Tiendas ARA.
Todos los juicios se encontraban a la espera de señalar fecha para llevar a cabo audiencia del art. 27 de la Ley 472 de 1998». Informó que dicho auto se notificó a través de estado electrónico de 9 de mayo de 2025 y fue recurrido en reposición por Gerardo Herrera, resuelta desfavorablemente el 5 de junio siguiente. La Procuraduría Sexta Judicial Civil II se opuso al resguardo, porque «entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular (…) STC2083-2023», a más que la acción tuitiva «no es instrumento para intentar una decisión compatible con el parecer del litigante (…)». 3.- El Tribunal Superior de Buga negó el amparo, porque la determinación adoptada el 5 de mayo hogaño «está inscrit[a] en el preciso marco jurídico que regula la acción popular y la procedencia sobre su acumulación» y, fue notificada por estado electrónico del día 9 de los mismos mes y año. 4.- El precursor impugnó, enfatizando que el juzgado cuestionado «nunca notificó en estados la pretendida acumulación», pues «aparece a nombre de otro ciudadano», además, «pido no acumular, pues las pretensiones son contra diferente establecimiento de comercio, diferente representante legal, diferente sitio de la vulneración, diferente demandante (…)».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado. 1.1.- En torno al pronunciamiento que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago expidió el 5 de mayo de 2025, por medio del cual acumuló al litigio n.° 76147-31-03-002-2024-00182-00 las «acciones populares » n.° 76147-31-03-002-2025-00022-00, 76147-31-03-002-2025-00025-00, 76147-31-03-002-2025-00027-00, 76147-31-03-002-2025-00028-00 y 76147-31-03-002-2025-00029-00; y que notificó por estado electrónico n.° 18 el 9 de mayo, al tenor del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, y en el que, si bien, registró como demandante a Gerardo Herrera -accionante en las actuaciones acumuladas-, también lo es, que consignó el radicado completo en el que se identifica el juicio -76147-31-03-002-2024-00182-00-, se observa que el precursor desaprovechó las herramientas con que contaban en dicho rito para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Auscultada la encuadernación n° 2024-00182, resulta claro que dicho auto quedó en firme, en razón a que no fue refutado por Juan Morales, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. De modo que, no puede el impulsor valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual de este medio excepcional.
La Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- Tampoco obra prueba en el plenario de que el gestor haya elevado petición alguna ante la Procuraduría Delegada para acciones populares, encaminada a que « demostrar[a] en derecho cómo ha garantizado [el] art 29 cn », lo que torna inviable el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9