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STC13488-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13488-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04562-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Rafael Eduardo Bolívar García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad1.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001311000120100089900 (03). 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a Ana Clara, Carlos Eduardo, Hugo, Héctor y José Modesto García Sechagua y Carmen Rosa, Irma Elizabeth, Marcos y Víctor Bolívar García. Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04562-00 2 2.1.

Ana Clara, Carlos Eduardo, Hugo, Héctor y José Modesto García Sechagua promovieron demanda de petición de herencia contra Irma Elizabeth, Carmen Rosa, Marcos, Rafael Eduardo y Víctor Bolívar García, con fundamento en que el único bien inventariado en la sucesión de su tía Eusebia Socorro García Díaz, había sido adjudicado a su sobrina Josefa García Viuda de Bolívar -fallecida madre de los demandados-, pese a que los integrantes de la parte activa también eran herederos legítimos de la causante y por tanto, se les debía restituir su cuota parte2. 2.2.

En audiencia del 21 de marzo de 2021 el Juzgado accionado declaró de oficio probada la excepción de «falta de legitimación de la causa por pasiva» y negó las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión los demandantes presentaron recurso de apelación. 2.3. Por auto del 12 de noviembre de 2021 el Tribunal accionado prorrogó el término para resolver el recurso de apelación, invocando el inciso 5º del artículo 121 del CGP, en concordancia con el numeral 2º del artículo 627 ibídem. 2.4.

En sentencia del 13 de mayo de 2022 el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado, declaró que los demandantes tenían derecho a recoger la cuota parte de la herencia que les corresponda en la sucesión de Eusebia Socorro García Díaz y ordenó rehacer la partición que fue 2 Durante el trámite se reformó la demanda para incluir como demandante a Gustavo García Sechagua y también comparecieron al proceso en calidad de herederos determinados de Josefa García, los señores Jorge Arturo García, José Édgar, Simón y Pedro Fernando García bolívar.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04562-00 3 aprobada en aquel trámite. Asimismo, condenó a los demandados a restituir los frutos civiles y naturales percibidos como poseedores de buena fe des de la fecha en que contestaron la demanda. 2.5. Mediante auto del 6 de junio de 2023 la Corporación convocada negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. 3.

El accionante sostiene que i) la acción estaba caducada, ii) el proceso se adelantó con irregularidades y en el fallo no se reconoció que él y sus hermanos, durante más de veinte años, ayudaron y cuidaron a su progenitora y a su tía y pagaron impuestos del bien objeto de litigio, mientras que los demandantes no quisieron participar en la sucesión ni fueron parte en un proceso mediante el cual se gravó el predio con una servidumbre; iii) se debió conceder el recurso de casación porque la causa no era económica, sino que se debatía un asunto de vocación hereditaria y de prescripción de la acción de petición de herencia; y iv) el Tribunal prorrogó indebidamente la competencia. 4.

Conforme a lo relatado, pretende que se ordene al Tribunal remitir el proceso al despacho de otro magistrado para que «con base en los postulados del artículo 121 del C. G del P.» adopte una decisión en debida forma. II. RESPUESTAS RECIBIDAS Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04562-00 4 1. Quien adujo ser apoderado de los demandantes en el proceso censurado se opuso a las pretensiones de la tutela.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo, ante la ausencia de los presupuestos de subsidiariedad, por incuria y de inmediatez. 2. En efecto, la providencia del 6 de junio de 20233 la Corporación accionada negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, decisión cuestionada por el actor, no obstante, no interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 342 y 353 del CGP, de manera que desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir lo decidido, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

(CSJ STC949-2023). 3. Ahora bien, respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2022 y el auto del 12 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal prorrogó la competencia para decidir, el ruego no satisface el 3 Notificado por estado electrónico del 7 de junio de 2023. Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04562-00 5 presupuesto de inmediatez, dado que, entre la fecha de esas providencias y la presentación de la tutela -15 de noviembre de 2023 - transcurrieron más de 6 meses, término que se ha considerado razonable para promover esta acción4.

Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no lesionar el principio de seguridad jurídica.

Esto es, «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con 4 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022. 5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014. Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04562-00 6 lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E940E91B6341D21FABBE76E14F39E83DBC9932924B7FC0191186070C62061C1A Documento generado en 2023-12-01